Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

El Peruano Martes 30 de enero de 2024

de ello es que este Tribunal ha declarado la improcedencia de varias demandas de hábeas corpus, por cuanto se advirtió que lo que subyacía era discusiones sobre la tenencia3 El resaltado es agregado.

Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES
En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notificarse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales.

Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto
Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias finales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión.
En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente.

2.1. La parte demandante, quien según los argumentos de la demanda es padre del menor beneficiario, hace mención a que este último estaría siendo retenido por la parte demandada, quien sería la madre del menor beneficiario; afectando su libertad individual, específicamente su libertad locomotora. No es materia de controversia entre las partes la ubicación del menor, quien se encontraría en la vivienda de la parte demandada;
ni que previamente a la interposición de la demanda, habrían celebrado un acta de conciliación, fijando la tenencia, pensión de alimentos y régimen de visitas respecto al menor beneficiario f. 03.
2.2. El recurrente ha señalado que el beneficiario desearía visitarlo, y que ello sería impedido por la hoy demandada, acreditando ello con el audio cuyo enlace se encuentra a folios 35 y las conversaciones contenidas a partir de folios 48.
Al mismo tiempo, la hoy demandada ha acreditado que, en el proceso recaído en el expediente Nro. 3762-2023-0-0401-JRFT-07, la magistrada competente -mediante resolución Nro. 01
f. 13 y ss.- dictó diversas medidas de protección a favor de la hoy demandada y del menor beneficiario, por apantes actos de violencia ejercidos por el hoy demandante.
2.3. Al mismo tiempo, el mismo demandante ha señalado haber interpuesto una demanda de tenencia de menor de edad y de régimen de visitas f. 72 y ss., mediante escrito de fecha 03/MAR/2023 f. 85.
2.4. Debe tenerse en cuenta que el menor hoy beneficiario, debido a su minoría de edad, es un sujeto de derechos con capacidad de ejercicio restringida; por tanto, sus decisiones muchas veces están supeditadas a las decisiones de sus padres, quienes ejercen la patria potestad y tenencia. En el caso concreto, se advierte una clara controversia jurídica entre el demandante y la demandada alrededor de su relación familiar con el menor beneficiario; y en virtud a dicha controversia se ha presentado la demanda que hoy nos ocupa.
2.5. No se advierte una intención de la beneficiaria de privar de libertad locomotora al hoy beneficiario, pues en las mismas capturas de pantalla adjuntas por el propio demandante se advierte que el menor señala estar fuera de su casa, sea en un restaurante f. 49, o en la academia de balompié en la que participaría f. 50. Lo que se advierte en realidad, es que podría existir cierta limitación por parte de la demandada en relación a la comunicación del beneficiario con el señor demandante.
Aparentemente, según interpreta esta judicatura, a partir de los hechos que dieron lugar a las medidas de seguridad impuestas por la judicatura ordinaria a las que hicimos referencia.
2.6. Es decir, no estamos frente a un caso de detención arbitraria <> por parte de la demandada en perjuicio del beneficiario; sino que, estamos frente a una discusión en sede constitucional de temas relacionados al derecho de familia, tales como la tenencia y el régimen de visitas entre los sujetos procesales y el beneficiario. La dilucidación de tales temas, tal como se ha citado en la fundamentación jurídica de esta resolución, le corresponde al juez de familia. Tesis que cobra aún mayor sentido teniendo en cuenta que, como dijimos, el demandante ya ha interpuesto en la vía ordinaria una demanda de régimen de visitas y tenencia; donde el demandante tendrá que hacer valer su derecho.
Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En el presente proceso se tiene que, las alegaciones presentadas por la parte demandante no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual; esto en virtud a que no se ha evidenciado privación a la libertad locomotora en perjuicio del beneficiario.
3.2. Por lo contrario, se aprecia que la parte demandante pretende recurrir a sede constitucional para cuestionar aspectos relacionados a la tenencia y régimen de visitas del menor beneficiario; lo cual escapa del marco de acción de la judicatura constitucional, más aún cuando la parte demandada, ante la justicia ordinaria, viene demandando ya la determinación del régimen de visitas y tenencia respectivo.
3.3. Por tanto, al no existir una incidencia relevante en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo.
Cuarto.- COSTAS Y COSTOS
De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas.

Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE:
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por EBER ROSAS ESPINOZA, en beneficio de JEICOB ALESSANDRO ROSAS CHAMBI; en contra de MARIANELA SILVANA CHAMBI QUEZANA.
Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez firme la presente.
Tercero.- DISPONER la publicación de esta Sentencia, en caso sea consentida.
Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle:
Parte demandante: Casilla Electrónica N 29781
Parte demandada: Casilla Electrónica N 142644.
Y por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO
Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA
Secretario 1

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO
SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2.
Exps. Nºs. 862-2010-HC, fundamento 3, 400-2010-HC, fundamento 3 y siguientes.

W-2254092-4

PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA
EXPEDIENTE
MATERIA
JUEZ
ESPECIALISTA
DEMANDADO
DEMANDANTE
RESOLUCIÓN

: 00717-2023-0-0401-JR-DC-02
: AMPARO
: LINARES CUADROS, JORGE LUIS
: GRANDA ALPACA, JESUS GUSTAVO
: DIRECTOR DE RECURSOS
HUMANOS DE LA PNP
: CORONADO PORTUGAL, LUIS
JESUS
: 03-2023

Arequipa, diecinueve de octubre del dos mil veintitrés.SUMILLA: Está autorizado legalmente, en virtud del artículo 12, in fine, del Nuevo Código Procesal Constitucional, declarar la improcedencia de la demanda, una vez que la parte demandada hubiese contestado o no la demanda, si es que dicha demanda hubiese incurrido en cualquiera de las causales de improcedencia estipuladas en el artículo 7 del referido cuerpo normativo, o en cualquier otra causal de improcedencia específica prevista en el mismo cuerpo normativo.
SENTENCIA 83-2023
Dejándose constancia de que el magistrado que suscribe asume competencia por disposición superior; de que el presente

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date30/01/2024

Page count76

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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