Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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al principio de confianza, dado que la carpeta fiscal que dio origen al expediente sobre omisión de asistencia familiar fue asignada desde el inicio a la Fiscal Adjunta Lorena Valdivia Flores, habiendo ella presentado el requerimiento de incoación de proceso inmediato, que por el interés superior del niño y adolescente estas carpetas se tramitan en forma inmediata con los actuados que remite el Juzgado respectivo, que en este caso se recibió con información incompleta y sin la identificación debida del demandado, y habiéndose declarado fundado el requerimiento de incoación de proceso inmediato, el Juzgado ordenó la presentación del requerimiento de acusación en el plazo de 24 horas bajo responsabilidad, interviniendo el apelante para firmar la Acusación que es redactada en su integridad por la Fiscal Adjunta responsable del caso, y en mérito al principio de confianza y en atención a que el requerimiento de incoación había pasado el filtro de audiencia ante el juzgado, infirió que los datos del imputado habían sido consignados en forma correcta.
El A Quo señala que la indebida identificación de los procesos de Omisión de Asistencia Familiar es recurrente por parte del Ministerio Público, argumento que es genérico y arbitrario, pues se refiere al Ministerio Público en su totalidad, atribuyendo conductas que no son atribuidas al impugnante.
2.3. APELACIÓN DE LA
MILAGROS VALDIVIA FLORES

DEMANDADA

LORENA

Solicita la revocatoria de la decisión y reformándola se declare infundada la demanda de habeas corpus, señaló como agravios los siguientes:
El Juzgado incurre en indebida valoración dado que no consideró que la información sobre el DNI correcto obraba en el expediente de alimentos, sin considerar que esa información no fue remitida al Ministerio Público, lo que era obligación del juzgado de origen remitir la información idónea e íntegra, ya que, ante dicho juzgado de paz letrado se realizaron actos processales de identificación de los sujetos procesales, además se efectuó la validaciónde la relación jurídica procesal válida, ergo, el juzgado de origen tenía el insumo necesario para que al Ministerio Público se le remita la información completa, y era entonces obligación del juzgado de origen remitir aquellas piezas, siendo de conocimiento por parte del A Quo que en la carpeta fiscal no obran actuados del DNI del demandado, teniéndose únicamente el dato del nombre completo de Carlos Alfredo Mamani Condori, por lo que en un actuar diligente realizó la búsqueda en consulta en línea del sistema RENIEC
obteniendo como único resultado el documento 29597936, y al ser el único resultado, dio la confianza que esa falta de precisión por el juzgado se suplió con esa búsqueda por lo que estaba en condiciones de incoar el proceso inmediato. De haber obtenido diversos resultados de homónimos al realizar la búsqueda en Reniec, el Ministerio Público recién estaría habilitado para solicitar al Juzgado de origen que se le precise cuál de los homónimos se tiene que investigar, pero al no ocurrir ello, se tenía la plena confianza que únicamente existe en el Perú un Carlos Alfredo Mamani Condori, por lo que era innecesario efectuar esta diligencia.
El A Quo no valora que, en base a las circunstancias dadas, y la actuación diligente que realizó al recabar el único DNI y no advertir homónimos, dentro de sus funciones tenía la plena obligación de incoar proceso inmediato, por lo que realizar más actos de indagación a esa fecha no era idóneo, ya que se iba a generar demora, dado que existía la obligación de impulsar el caso para que el menor alimentista alcance tutela jurisdiccional efectiva.
Finalmente, no se ha valorado la rápida acción resarcitoria del Ministerio Público, ya que si bien se detuvo al beneficiario, el mismo día al tomar nuevo conocimiento de los resultados de homónimos advertidos ante el Segundo JUP de Paucarpata, se ordenó su inmediata liberación, respecto a lo cual no realizó actos de oposición y coadyuvó a que se disponga la inmediata libertad.
II. PARTE CONSIDERATIVA
Primero.- ASPECTO NORMATIVO.1.1. Nuestra Carta Magna contempla en el numeral primero del artículo 200, que la acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
1.2. Por su parte, y concordante con lo anterior, el artículo 1
del Código Procesal Constitucional, dispone que los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Asimismo el segundo párrafo del citado artículo prescribe
El Peruano Lunes 29 de enero de 2024

que Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27
del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
1.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC recaída en el Expediente N 5872-20058-PHC/TC, expedida el 10 de enero de 2006, fundamento tercero ha indicado que el hábeas corpus tiene dos concepciones: la restringida y la amplia. Desde una concepción restringida, se entiende al hábeas corpus vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a los derechos a la seguridad, a la libertad de tránsito y a la integridad personal, consagrados constitucionalmente en los artículos 2.24, 2.11 y 2.24.h, respectivamente. Y la concepción amplia, con base en una interpretación conforme al principio in dubio pro homine, nos afirma que no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, pues muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales.
Segundo.- ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DEL CASO
CONCRETO.Se analiza a continuación los argumentos de las apelaciones presentadas:
APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
2.1 La Procuraduría Pública del Ministerio Público solicita se revoque la apelada y se declare la sustracción de la materia, evaluamos los argumentos de la apelación:
2.2 Sostiene el recurrente que La resolución apelada ha negado la sustracción de la materia postulada por la Procuraduría señalando que la libertad del beneficiario fue posterior a la fecha de presentación de la demanda;
sin embargo, siguiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional se tiene que conforme lo establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, es finalidad de los procesos constitucionales reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal, empero, en este caso, la presunta vulneración, ya habría cesado al haberse dispuesto la inmediata libertad del favorecido como se demuestra con la constancia de la audiencia realizada por el JUP de Paucarpata en la causa N 1917-2020-93-0401-JR-PE-01 realizado con fecha 16
de mayo de 2023, en consecuencia en el presente caso constitucional carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia de acuerdo al régimen ordinario.
Sostiene su impugnación en las STC en los empedientes N 02960-2013-PA/TC; 03073-2013-PA/TC; 0018-2008 1342010-PHC/TC; 3309-2008-PHC/TC; 3390-2007-PHC/TC;
04530-2008-PHC/TC; 5067-2009-PA/TC; 2369-2009-PA/TC;
2759-2010-PA/TC; 2314-2010-PA/TC; 1693-2010-PA/TC y 3390-2010-PA/TC; en las que se ha declarado improcedente la demandad por sustracción de la materia, teniendo en consideración que cuando la amenaza y violación del derecho constitucional invocado ha cesado o ha devenido en irreparable luego de presentada la demanda no procede efectuar un pronunciamiento de fondo por haber operado la sustracción de la materia. Precisa que incluso en el marco de la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ha mantenido el sentido de la línea jurisprudencial respecto a la sustracción de la materia conforme la resolución de fecha 14 de marzo de 2022 recaída en el Expediente N 03006-2021-PHC/TC.
Con base en estos fundamentos señala se ha dado la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional y corresponde se declare improcedente la demanda.
2.3 La sustracción de la materia se produce con la desaparición de los supuestos fácticos o jurídicos que sustentan una acción jurisdiccional o administrativa. Ello impide al juez pronunciarse sobre el fondo de lo pedido.
2.4 Para Eugenia Ariano, la sustracción de la materia se presenta cuando por hechos sobrevenidos al planteamiento de la demanda, el actor obtiene extraprocesalmente lo que pretendía o cuando lo que pretendía ha devenido ya imposible de obtener2
2.5 Sobre la sustracción de la materia postulada por la Procuraduría del Ministerio Público, el Juzgado ha sostenido que en concordancia al segundo párrafo del artículo 1 del

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date29/01/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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