Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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11. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009
en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
12. En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
13. El demandante, a fin de probar su pretensión, ha presentado el Certificado Médico 001, de fecha 4 de enero de 2017, en el que la Comisión Médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda izquierda y trauma acústico crónico, enfermedades que le generan una incapacidad parcial de 63%.
14. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En ese sentido, se deberán tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante y el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.
15. El actor refiere que las enfermedades que padece han sido adquiridas como consecuencia de las actividades que desempeñó y a fin de acreditar que realizó dichas labores ha adjuntado la constancia de trabajo expedida por Southern Perú Copper Corporation, en la que se indica que ha laborado desde el 30 de diciembre de 1976 hasta el 13 de noviembre de 2016
como operador Planta Ácido & Oxígeno en el Departamento Planta Ácido y Oxígeno, Gerencia de Fundición, Unidad de Ilo;
es decir, que por aproximadamente 40 años ha laborado en distintas secciones de dicha empresa. Adicionalmente, con el certificado médico citado fundamento 13 supra, respaldado por la historia clínica que obra de fojas 31 a 33, expedido en enero de 2017, se acredita que, en efecto, existe un nexo causal entre aquellas actividades y la enfermedad que hoy padece.
16. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más aún porque es una persona con invalidez parcial y de la tercera edad, puesto que a la fecha tiene 72 años, lo que amerita una especial protección de conformidad con el precedente vinculante dictado en el Expediente 02214-2014-PA/TC.
17. Sentado lo anterior, queda acreditado que el demandante padece la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial y de trauma acústico, las cuales le ocasionan 63% de menoscabo según el certificado médico de foja 5, lo cual no ha sido contradicho por la parte demandada, pues si bien presenta certificados de audiometría en los que el menoscabo del actor sería entre 8% y 12%, estos no generan convicción al haber sido expedidos por el Instituto de Audiología Laboral Rodolfo Badillo fojas 66 y 67, además de que son informes particulares, por lo que no han sido emitidos por órgano competente. En consecuencia, se debe estimar la demanda.
Efectos de la sentencia 18. Atendiendo a lo acreditado con los certificados presentados por el demandante, corresponde a este Tribunal amparar la demanda al haberse vulnerado su derecho fundamental a percibir una pensión por enfermedad profesional. Por tanto, la demandada Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debe cumplir con otorgar una pensión de invalidez por enfermedad profesional al recurrente Víctor Andrés Zegarra Araya de conformidad con la Ley 26790
y el Decreto Supremo 033-98-SA.
19. Respecto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

El Peruano Lunes 22 de enero de 2024

2. ORDENAR a la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 4 de enero de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como las costas y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

1
2 3

Foja 11.
Foja 168.
Foja 1342.

W-2251512-76

PROCESO DE HABEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 1303/2023
EXP. N 04972-2022-PHC/TC
UCAYALI
JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN representado por don JAVIER DAVID ROJAS QUINCHO-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier David Rojas Quincho, abogado de don Jhimy Juan Cangalaya Cerrón, contra la resolución 13, de fecha 13 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 2022, don Javier David Rojas Quincho, abogado de don Jhimy Juan Cangalaya Cerrón, interpone demanda de habeas corpus2contra don Hermógenes Vicente Lima Chayña, doña Eliana Tuesta Oyarce y don Jenner Owner García Durán, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; y contra don Keyomo Capayacci Breña, fiscal de la Fiscalía Penal Corporativa de la Provincia de Puerto Inca-Huánuco. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Don Javier David Rojas Quincho solicita que se declare la nulidad del Auto de vista, Resolución 9, de fecha 17 de junio de 20223, que revocó la Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 20224, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en contra de don Jhimy Juan Cangalaya Cerrón y le impuso comparecencia con restricciones; la reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra del favorecido, por el periodo de nueve meses5, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de sicariato.
El recurrente alega que la Sala superior emplazada no ha cumplido con motivar el primer presupuesto establecido en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, referido a los graves y fundados elementos de convicción, en atención a que han considerado llamadas telefónicas que no vinculan al favorecido con el hecho imputado, sumado a que no ha motivado por qué no tomó en cuenta la declaración de su

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date22/01/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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