Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio sede La Mar, mediante Resolución 6, de fecha 15 de setiembre de 20207, declaró infundadas las excepciones planteadas y saneado el proceso. A través de la Resolución 12, de fecha 30 de noviembre de 20218, declaró infundada la demanda, tras advertir que el Decreto Legislativo 1185 no crea un tributo, sino que establece y regula el Régimen Especial de Monitoreo y Gestión del Uso de las Aguas Subterráneas a cargo de la Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento EPS; en ese sentido, faculta a Sedapal a efectuar el cobro de dicha tarifa, en la medida en que ninguno de sus artículos ha pretendido crear un tributo, pues la utilización del agua subterránea genera la obligación de pagar una retribución económica que no tiene naturaleza tributaria.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 13 de julio de 20229, confirmó la Resolución 6, que declaró infundadas las excepciones formuladas, y revocó la Resolución 12, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente, al considerar que, el Decreto Legislativo 1185, no es una norma autoaplicativa; ya que, se trata de una norma-acto.
Mediante auto del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de mayo de 2023, se incorporó al proceso a Nexa Resources Cajamarquilla S.A. como litisconsorte facultativo. A través del escrito de fecha 12 de junio de 2023, el litisconsorte expuso lo que consideró pertinente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, los recurrentes solicitan como pretensión principal la inaplicación de la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas, regulada por el Decreto Legislativo N 1185 y por la Resolución N 056-2017-SUNASS/
CD, debido a que contraviene los principios de reserva de ley, legalidad tributaria, no confiscatoriedad, no discriminación y seguridad jurídica. Accesoriamente, solicitan que se ordene a Sedapal i abstenerse de realizar cualquier acto o medida destinado al cobro de la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas; ii devolver todo y cualquier pago que se realice por concepto de la mencionada tarifa, y iii no restringir los servicios que les presta por supuestos adeudos por la aplicación de la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas.
Distinción entre amparos contra normas y amparos contra actos de aplicación de normas 2. Tal como tiene establecido este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 00504-2000-PA/TC, fundamento 2; 008302000-PA/TC, fundamento 2; 01311-2000-PA/TC, fundamento 1; 00300-2002-PA/TC y otros acumulados, fundamento 1; 02670-2002-PA/TC, fundamento 2; 00487-2003-PA/TC, fundamento 2; 02302-2003-PA/TC, fundamento 7; 023082004-PA/TC, fundamentos 4 y 5; 04677-2004-PA/TC, fundamentos 3 y 4, entre otras, en los casos de los amparos contra normas, su procedencia se encuentra condicionada a que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa no sea heteroaplicativa. Una norma heteroaplicativa es aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos.
3. Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada. En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto normativo contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de
El Peruano Sábadoo 20 de enero de 2024

una norma inmediatamente aplicable cfr. sentencia recaída en el Expediente 04677-2004-PA/TC. Ambos casos se encuentran previstos en el artículo 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional NCPC, que dispone: Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma subrayado agregado.
4. Ahora bien, incluso en el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es preciso distinguir las situaciones en las que, al no existir aún concretos actos de aplicación, el amparo se dirige irremediablemente de modo directo contra la norma, y aquellas otras situaciones en las que, ya existiendo actos de aplicación, el amparo en realidad no se dirige directamente contra la norma, sino contra sus actos de aplicación.
5. La diferencia es procesalmente muy relevante, puesto que, tratándose de normas autoaplicativas que carecen aún de actos de aplicación, la única vía procesal existente para impugnar su contenido inconstitucional es el proceso de amparo o, en general, el proceso de tutela de derechos. Y es que no existe un proceso judicial ordinario de control concreto que pueda entablarse directamente contra normas. Mientras que, si se trata de normas autoaplicativas respecto de las que ya se han presentado actos de aplicación, estos, en principio, sí podrían ser impugnados en procesos ordinarios v.g. el acto administrativo de aplicación de una norma autoaplicativa puede ser controlado a través del proceso contenciosoadministrativo.
6. Así las cosas, tratándose de amparos contra normas autoaplicativas, es fundamental discernir si estas han sido objeto de actos de aplicación o no, puesto que, en el primer caso, será necesario analizar, entre otras condiciones, si existen vías procesales igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado artículo 7, inciso 2, del NCPC. Mientras que, si no han existido actos de aplicación de por medio, el amparo será la única vía procesal capaz de enervar los efectos inconstitucionales de la norma.
Análisis del caso 7. Conforme se puede apreciar de autos, los recurrentes no pretenden solamente la inaplicación del Decreto Legislativo N 1185 y la Resolución N 056-2017-SUNASS/
CD, que regulan el tributo denominado tarifa por uso de agua subterránea, sino también la declaración de nulidad de sus concretos actos de aplicación. De ahí que se solicite también a Sedapal devolver todo y cualquier pago que se realice por concepto de la mencionada tarifa, según se aprecia del petitorio. Es por ello que los recurrentes han adjuntado a su demanda los recibos de cobro en aplicación de las mencionadas normas.
8. En el presente caso, si bien los recurrentes alegan que el Decreto Legislativo 1185, contraviene el artículo 74
de la Constitución Política y los de reserva de ley, legalidad tributaria, no confiscatoriedad, no discriminación y seguridad jurídica, por regular la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas; en estricto, no estamos ante un amparo contra normas, sino ante un amparo contra los actos de aplicación de normas, toda vez que de la delimitación del petitorio se desprende que los recurrentes no solo solicitan la inaplicación, en abstracto, de la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas, sino también la devolución de cualquier pago por concepto de la mencionada tarifa y la abstención de cualquier acto o medida destinado a su cobro, así como la no restricción del servicio prestado.
9. Por esta razón corresponde analizar si existe una vía procesal igualmente satisfactoria para llevar a cabo el control de dichos actos y así dispensar protección de los derechos cuya vulneración se alega, tal como exige el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. De conformidad con lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será igualmente satisfactoria como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date20/01/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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