Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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académico el haber aprobado el curso previo y que, en todo caso, permaneció en la institución solo en tanto duró el proceso administrativo. Esclarece que no se comprobó que existan otros alumnos de la institución en caso similar al del recurrente y que fueron reincorporados a diferencia de este, y que tampoco se acreditó que la deficiencia académica del actor fue consecuencia de la hostilización de estudiantes de años superiores.
Sentencia de segunda instancia o grado La Sala revisora confirmó la apelada, al considerar que los alumnos que fueron reincorporados a la institución no se encontraban en situación similar a la del demandante, en tanto que las declaraciones de nulidad de las resoluciones directorales que dispusieron las bajas fueron consecuencia de un vicio de pleno derecho en los procedimientos administrativos. Además, esclarece que el demandante sí pudo presentar descargos y defenderse durante el transcurso del procedimiento administrativo, toda vez que la entidad demandada le informó de que podía contar con la asistencia de un abogado defensor de su libre elección para que ejerza su defensa, habiéndose verificando que en su recurso de apelación el actor sí fue asesorado por un letrado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso 1. Tal como se aprecia de autos, el recurrente pretende que se declaren inaplicables i la Resolución Directoral 0977
DIGPE, de fecha 17 de mayo de 2017, que resolvió darle de baja por deficiencia académica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Aeronáutico de la Fuerza Aérea del Perú; y ii la Resolución de la Comandancia General 0409CGFA, de fecha 2 de agosto de 2017, que declaró infundada su apelación contra la antedicha resolución; en consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reincorporación al citado instituto.
2. Al respecto, conviene precisar que, mediante Resolución Directoral 0977 DIGPE, de fecha 17 de mayo de 2017 folio 7, se le dio de baja al demandante del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Aeronáutico de la FAP, por la causal de deficiencia académica y que, como consecuencia de su separación, ordenó reintegrar la cantidad de S/ 1359.28.
Dicha resolución fue confirmada mediante Resolución de la Comandancia General 0409-CGFA, de fecha 2 de agosto de 2017 f. 21. Al respecto, ambas resoluciones se basan en que, conforme al artículo 99 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo 001-2010-DE/SG, del 10 de enero de 2010, aplicable al caso de autos, es causal de baja por deficiencia académica, entre otros, c obtener nota subsanatoria inferior a doce 12 en una 1 asignatura considerada prerrequisito de acuerdo a lo descrito en el Artículo 69 en un semestre académico. Por lo tanto, dado que el actor obtuvo nota inferior a 12 en la asignatura de Estadística General Nota 06.00;
con examen de subsanación I obteniendo como Nota 08.00
y con examen de subsanación II obteniendo como Nota 05.00 durante el segundo semestre académico del año 2016, se decretó su baja.
Cuestión previa 3. El recurrente alega que resulta aplicable para la dilucidación de su caso el artículo 137 del Decreto Supremo 009-2019-DE, que establece que los alumnos que desaprueban una asignatura repiten el año, mas no se les da de baja. Al respecto, cabe esclarecer que la resolución que pone fin al proceso procedimiento administrativo en revisión es la Resolución de la Comandancia General de la FAP N
0409-CGFA, del 2 de agosto de 2017, emitida durante la vigencia del Decreto Supremo 001-2010-DE-SG, por lo que, en razón a la temporalidad de las normas, no es aplicable al recurrente el Decreto Supremo 009-2019-DE, publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de octubre de 2019.
Análisis del caso Sobre la alegada violación de su derecho fundamental a la defensa 4. En la sentencia recaída en el Expediente N 042892004-AA/TC, este Tribunal señaló lo siguiente:

El Peruano Martes 16 de enero de 2024

el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autoso jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
5. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 05514-2005-PA/TC, se señaló lo siguiente:
Así, el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que -mediante la expresión de los descargos correspondientespueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
6. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte, por un lado, que mediante Memorándum C-50-CADANº003, de fecha 9 de febrero de 2017 folio 4, se notificó al demandante el inicio del procedimiento administrativo, dentro de la investigación preliminar efectuada por el Consejo Académico; y, por otro lado, que mediante Memorándum C-35-CONSU-Nº 0012, de fecha 1 de marzo de 2017 folio 6, se le notificó al actor que con base en la convocatoria se procederá a evaluar las recomendaciones efectuadas por el Director del instituto de educación en mención, referidas a someter al Consejo Superior la situación del recurrente por la causal de baja por deficiencia académica. En ambos documentos, tanto el presidente del consejo académico como del consejo superior le comunicaron al actor lo que concretamente se le atribuyó, así como el modo en que ello se subsume en la infracción que se le atribuye, a fin de que realice sus descargos, indicándosele, además, que podría ser patrocinado por un abogado de su elección si así lo requería y que podría revisar el expediente administrativo.
Así pues, se verifica que, desde el inicio del procedimiento administrativo, se le informó al actor de que podía contar con la asistencia de un abogado defensor, si así lo estimaba conveniente, es decir, que se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa incluso a través de un abogado.
7. Por lo demás, este Tribunal Constitucional considera que el contenido del derecho a la defensa no incluye la obligación dentro del procedimiento administrativo en su contra de que la Administración le precise la defensa que le corresponda asumir, como lo sería la asesoría de un abogado de la institución o uno gratuito u otro, pues tal posibilidad queda a discrecionalidad del administrado, quien para tal fin, en todo caso, deberá requerirlo conforme a los procedimientos internos del instituto, quien actuará de acuerdo a lo establecido y permitido en su normativa, actuados que no se aprecian en autos. Más bien, el actor pretende acreditar la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa atribuyendo a la entidad demandada la obligación de poner a disposición una asesoría gratuita en sede administrativa, la cual no se ha acreditado que se encuentre contemplada en la normativa citada.
8. De lo expuesto se desprende que, si bien el demandante no especifica si efectuó descargo alguno durante la etapa investigatoria, pues mantiene la versión de que no fue asesorado por un letrado y que no pudo tener el consejo de sus progenitores, lo cierto es que de autos se aprecia de la Resolución de la Comandancia General 0409-CGFA, de fecha 2 de agosto de 2017 f. 21, que se da cuenta en los considerandos que el recurrente presentó su informe de descargo párrafo noveno. De otro lado, también se verifica que el actor ejerció su derecho de defensa a través de su abogado Eduardo Vera Luján una vez emitida la decisión directoral cuestionada, exponiendo sus argumentos tal como

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date16/01/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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