Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 12 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

estando en dicho supuesto la demanda, no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
2.7.- Sin perjuicio de lo anterior, así esta judicatura entienda -en aplicación del principio de suplencia de queja deficienteque estamos ante un impedimento de tránsito en una vía privada de uso común o en la misma vía pública, debe señalarse que aun así, no existiría incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de derecho invocado.
2.9. Como se puede apreciar de los fundamentos de la recurrida antes descritos, partiendo de la propia premisa fáctica planteada por la parte demandante, en el sentido de que: el bien inmueble materia de afectación al libre tránsito no es su domicilio, sino un terreno rustico donde no existe vivienda o morada alguna de los demandantes, lo que fue corroborada físicamente en la diligencia de la inspección judicial practicada por la propia juez de primera instancia, es que ha concluido que en el caso no existe una incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, no existiendo en autos algún otro elemento que demuestre lo contrario.
2.10. Asimismo fluye de la propia sentencia recurrida que, con los documentos que recaudan la demanda de habeas corpus, no es factible determinar que por medio de los predios de la parte demandante y demandados exista un camino como señala la parte demandante, dado conforme con los propios documentos anexados por las partes, no se evidencia que alguno de dichos predios colinde con alguna servidumbre de paso o una vía pública, que correspondía acreditar a la parte demandante; pues al no haberlo hecho queda claro que existiría entre las partes un problema de delimitación de áreas y linderos, que no es competencia de la justicia constitucional, sino de la justicia ordinaria respectiva; siendo que al respecto en la recurrida, con base a la diligencia de inspección policial de fojas 98 se ha esgrimido el siguiente fundamento:
2.8.- Respecto al supuesto de la vía pública debe señalarse que, como se constató en la diligencia de verificación judicial, la tranquera no habría estado ubicada en la carretera, que es la vía pública a la que la parte demandante hace referencia obsérvese la diligencia de verificación policial a fojas 98, sino a un costado de la misma, entre el predio de la demandada Celia Linares y el del demandante. Es decir la tranquera no estaba en una vía pública, sino en lo que podría tomarse como una vía privada de uso común servidumbre de paso.
2.11. Del fundamento transcrito de la recurrida, se puede apreciar con claridad que la A quo, válidamente ha concluido que del caso fluye un conflicto de carácter patrimonial, que corresponde ser dilucidado por las partes en la vía de un proceso ordinario. Por otro lado, un aspecto que también abona a la improcedencia de la demanda formulada, es que la en recurrida, con base siempre a la diligencia de verificación judicial, se pudo constatar que efectivamente el predio rústico de la parte demandante cuya afectación al libre tránsito invoca cuenta con otras vías de ingreso peatonal a su inmueble; situación que al margen de los otros aspectos analizados en la apelada, denota con claridad que los hechos invocados por la parte demandante claramente carecen de incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
2.12. Cabe añadir que en la recurrida también se ha establecido, además de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, otra causal de improcedencia de la demanda respecto de los demandados: Ramiro González Zea Linares, Giuliana Vanesa Zea Linares y Javier Alonso Zea Linares, dado que en cuanto a dichas personas no se menciona, menos se ha evidenciado alguna participación en los hechos invocados, por lo que para ellos se declara improcedente la demanda, por falta de legitimidad para obrar pasiva, criterio que tiene asidero legal en aplicación supletoria del Código Procesal Civil.
2.13. En virtud de las consideraciones expuestas, luego de analizado objetivamente los fundamentos de la recurrida, con base a las diligencias practicadas con ocasión del presente proceso, especialmente de la verificación judicial practicada por la juez constitucional de primera instancia y los demás antecedentes procesales, no se evidencia la afectación o amenaza a la libertad personal del beneficiario, tampoco afectación alguno del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, además de haberse verificado objetivamente la
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motivación suficiente de la resolución impugnada; en cuya virtud se ha podido evidenciar con claridad que la presunta controversia entre las partes, reviste carácter patrimonial relativo a una eventual delimitación de áreas y linderos, que no es competencia de los juzgados constitucionales, en tal sentido efectivamente la demanda de hábeas corpus resulta manifiestamente improcedente, tal como concluyó acertadamente la A quo constitucional, por lo tanto corresponde ser confirmada en todos sus extremos.
III. PARTE RESOLUTIVA
Por tales consideraciones:
1. DECLARAMOS INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los demandantes Enyelber Francisco García Peralta y Emilia Sandra Chalco Moscoso, EN CONSECUENCIA:
2. CONFIRMAMOS la Sentencia N 686-2023, de fecha 04 de octubre de 2023, expedida por el Primer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la cual RESUELVE:
Primero.- corregir el nombre de la demandada Cecilia Linares Perea de Zea, teniéndose como correcto el de Celia Linares Perea de Zea. Segundo.- Declarar improcedente la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Enyelber Francisco García Peralta y Emilia Sandra Chalco Moscoso, en contra de Celia Linares Perea de Zea, Ramiro González Zea Linares, Giuliana Vanesa Zea Linares y Javier Alonso Zea Linares. Tercero.- Disponer que firme la presente se archive definitivamente los actuados. Por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo regístrese y notifíquese.
Con lo demás que contiene.
3. ORDENAMOS la devolución del presente proceso al juzgado de origen. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Juez Superior Ponente: René Castro Figueroa.
SS.
AQUIZE DÍAZ
IZCARRA PONGO
CASTRO FIGUEROA DD
1

En nuestra Carta Magna se establece en el numeral 3 del artículo 139, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como en su inciso 6 se consagra el derecho a la pluralidad de instancia.

W-2249302-1

PROCESO DE HABEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE
CUADERNO
BENEFICIARIO
DEMANDADOS

PROCEDE
JUEZ

: 00133-2023-0-0401-SP-PE-04
: HÁBEAS CORPUS
: CARPIO VALERIANO, ANTONY
: MEDINA TEJADA, RONALD
CHURATA QUISPE, JUAN CARLOS
PASTOR CUBA, GUIULIANA
YESICA
CUTIPA LLUTARI, JOSÉ ALFREDO
: SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO
CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA
: LINARES CUADROS, JORGE LUIS

Sumilla: En el caso concreto, este Tribunal revisor advierte que, al momento de la actuación procesal de lectura de fallo condenatorio, el hoy beneficiario se encontraba en libertad, por lo que su caso se encuadraba dentro del supuesto regulado en el segundo inciso del artículo 402º del Código Procesal Penal; en consecuencia, para que se ejecute dicha decisión, resultaba necesario que el Juzgado Penal Colegiado, al momento de exponer los principales fundamentos de la sentencia en audiencia del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, diera a conocer también las razones fundamentales que justificaban la ejecución provisional de la condena, lo que no ha ocurrido, conforme se desprende

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date12/01/2024

Page count36

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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