Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

audiencia convocada, como consecuencia de la resolución de las excepciones defensas de forma que hubiese formulado la parte demanda; y el tercero al emitir sentencia final, en cuyo caso dicha sentencia es una inhibitoria.
3.6 Debe explicarse, asimismo, que, en el actual diseño del proceso de cumplimiento, el acto de calificación de la demanda puede estar compuesto de un solo momento o de dos momentos.
Por ejemplo, si, tal como se ha expuesto en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, se estuviese frente a omisiones insubsanables relativas a los presupuestos procesales o a las condiciones de acción o a los requisitos previstos en la legislación procesal, el acto de calificación de la demanda se compone de un solo momento, en el que se puede declarar, de modo excepcional, la improcedencia liminar de dicha demanda, para lo cual es necesario exponer por qué se está ante una omisión insubsanable. Se está también frente a un acto de calificación de la demanda de un solo momento, en el caso de que la demanda sea admitida, y ésta no sea declarada improcedente una vez que hubiese sido presentada la contestación de la misma. Sin embargo, se está ante un acto de calificación de la demanda compuesto de dos momentos cuando frente a supuestos de duda sobre la procedibilidad de la demanda, la misma fuera admitida a trámite, en virtud de lo estipulado en el artículo 6
del Nuevo Código Procesal Constitucional; pero, una vez que hubiese sido contestada la misma, hubiese resultado evidente que es improcedente. En este último supuesto, se ha dicho que el acto de calificación de la demanda se compone de dos momentos: el primero, de admisión a trámite de la demanda auto admisorio de la demanda; y el segundo, de declaración de improcedencia de la misma en una sentencia de improcedencia de demanda o sentencia inhibitoria, una vez que hubiese sido contestada la demanda.
3.7 Finalmente, el juicio de fundabilidad se lleva a cabo cuando la demanda hubiese superado los juicios de admisibilidad y de procedibilidad; en virtud de dicho juicio el juez examina y analiza si los hechos sustentatorios de la pretensión contenida en la demanda han sido o no probados en el curso del proceso. El juicio de fundabilidad será negativo, si no se han acredito los hechos que sustentan la pretensión, y, será positivo el juicio, si aparece del proceso, probados aquellos hechos6. Este juicio de fundabilidad se realiza al momento de emitir sentencia final, luego de que hubiese sido admitida, actuada y valorada la prueba producida en el proceso.
3.8 Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos convoca, debido a que existían dudas sobre la procedibilidad de la demanda, la misma fue admitida a trámite en el auto admisorio de autos. En dicho auto, se efectuó un juicio de admisibilidad positivo de la demanda. Posteriormente, una vez que se le corrió traslado a la parte demandada, si bien es cierto ésta no contestó la demanda, el expediente ingresó a Despacho para efectuarse el juicio de procedibilidad de la misma, a fin de determinarse si el mismo es positivo o negativo. Este juicio de procedibilidad forma parte, al igual que el juicio de admisibilidad, del acto de calificación de la demanda; sólo que, en el actual proceso de cumplimiento, hay la opción de dividir los momentos en que pueden efectuarse dichos juicios: el juicio de admisibilidad, en el primer acto de calificación de la demanda; y el de procedibilidad, una vez que se hubiese contestado la demanda.
3.9 De la revisión de la demanda, se ha efectuado, en esta sentencia, un juicio de procedibilidad negativo de la demanda;
por cuanto, en resumen, no se cumplió con el requisito de procedibilidad específico de la demanda de cumplimiento artículo 69 del NCPCo.
3.10 Teniendo en cuenta que ya se efectuó un juicio de procedibilidad negativo de la demanda, en el caso de que se hubiesen formulado excepciones en la contestación de demanda caso ante el cual no estamos, resultaría innecesario pronunciarse, en la audiencia de ley convocada, sobre las excepciones que hubiese formulado la parte demandada;
por cuanto, en la última parte del artículo 12 del nuevo cuerpo normativo, no está regulado que, para declarar la improcedencia de la demanda, una vez que hubiese sido contestada, los jueces constitucionales están obligados a resolver las excepciones que hubiese formulado la parte demandada; debiendo tenerse en cuenta, además, que, en dicho dispositivo legal, se faculta la posibilidad de prescindir de llevar a cabo la audiencia convocada, que, como se sabe, es el acto procesal en el que se resuelven las excepciones que hubiesen sido formuladas.
3.11 Finalmente, se debe tener en cuenta que, debido a que la demanda no ha superado el juicio de procedibilidad, es también innecesario emitir un juicio de fundabilidad de la misma, como igualmente es innecesario emitir un pronunciamiento sobre la defensa de fondo formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.

El Peruano Sábado 6 de enero de 2024

Cuarto.- De las costas y costos 4.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante hubiese incurrido en temeridad manifiesta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos.
Quinto.- Publicación de la sentencia 5.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión.
5.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente.
Sexto.- Notificación a los sujetos procesales 6.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notificarse vía casilla electrónica a los sujetos procesales.
Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE:
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por MARIA DEL ROSARIO ASTORGA LOZA, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN
OFICINA DE PERSONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE
AREQUIPA con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO
DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA; disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, consentida o ejecutoriada la presente; así como se AUTORIZA la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente.
Segundo.- PRESCINDIR de la realización de la audiencia única señalada en este proceso; de emitir un auto de saneamiento del proceso dentro de dicha audiencia; y de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Tercero.- Declarar la no condena de costas y costos.
Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, en el supuesto de que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso especialista de causa, de obrar conforme a lo expuesto sobre el particular en esta sentencia, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad.
Quinto.- NOTIFICAR la presente resolución en los domicilios procesales señalados en el expediente, bajo responsabilidad.
Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.
JORGE LUIS LINARES CUADROS
Juez Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa JESUS GUSTAVO GRANDA ALPACA
Secretario 1

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Artículo 6 del NCPCo: De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda.
Artículo 12, in fine, del NCPCo: Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única.
Artículo VII del Título Preliminar del NCPCo, tercer párrafo: Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
Ticona Postigo, Víctor. El derecho al debido proceso en el proceso civil.
Grijley, Lima, 2009, p. 424.
Ibídem, p. 426.
Ibídem., pp. 430-431.

W-2247095-1

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CountryPeru

Date06/01/2024

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Last issue15/05/2024

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