Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 3 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, si bien concuerdo con el sentido final de la sentencia, debo precisar que no comparto las razones y los argumentos allí expuestos, toda vez que considero que la demanda es improcedente por los motivos que explico a continuación.
1. En el caso de autos se observa que la sentencia de vista de fecha 6 de mayo de 2019, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la cuestión prejudicial deducida por el demandante Florián Gilmer Larico Estrada y lo condenó por los delitos contra el patrimonio-estafa en agravio de Lidia Lanatta García y otros no requería del cumplimiento de determinados actos procesales subsecuentes, ya que la resolución de vista era firme desde su expedición, pues contra ella no procedía ningún otro recurso.
2. Siendo ello así, el plazo que habilita la interposición de la demanda de amparo debía computarse desde el día siguiente a su notificación de la resolución firme; sin embargo, el demandante no ha cumplido con su deber de adjuntar la indicada resolución, así como la notificación del proveído ordenando cúmplase lo ejecutoriado, pese a que durante el desarrollo del proceso se le advirtió de tal hecho.
Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que no es posible determinar si la demanda -interpuesta el 3 de diciembre de 2019- se ha presentado dentro del plazo fijado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, el cual establecía que el plazo para interponer el amparo contra la resolución judicial se iniciaba cuando la resolución quedaba firme y concluía treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordenaba cumplir lo decidido.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
1 2
3 4
5

F. 33.
F. 3.
F. 45.
F. 84.
F. 3.

W-2246526-13

PROCESO DE HABEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 1246/2023
EXP. N 02769-2022-PHC/TC
JUNÍN
PERCY MENDOZA SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Brañes Yauri, abogado de don Percy Mendoza Silva, contra la resolución1 de fecha 30 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2022, don Édgar Brañes Yauri interpone demanda de habeas corpus 2 a favor de don Percy Mendoza Silva contra don Guido Villavicencio Baca, director del Establecimiento Penitenciario de Huancayo,
3

y doña Ana Cecilia Urraca Anicame, directora general de la Oficina Regional Centro Huancayo del Instituto Nacional Penitenciario. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones administrativas y la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 014-2022-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D3, de fecha 25 de febrero de 2022, y de la Resolución Directoral 80-2022INPE/ORCHYO4, de fecha 5 de abril de 2022, mediante las cuales los funcionarios penitenciarios demandados declararon improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y educación;
y que, consecuentemente, se disponga la inmediata excarcelación del favorecido, en la ejecución de sentencia que cumple de diez años de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de robo agravado, lesiones graves y homicidio simple5.
Afirma que el Acuerdo Plenario 8-2011/CJ-116 señala que las normas que se pronuncian sobre el alcance y los requisitos objetivos y subjetivos de un beneficio penitenciario son normas materiales y que el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ116 refiere que se aplicará la ley material de ejecución penal vigente al momento en el que la sentencia condenatoria del peticionante adquiere firmeza.
Señala que el director demandado declaró improcedente la solicitud del beneficiario, por considerar que a la fecha cuenta con 83 meses y 21 días de pena efectiva más 25
meses y 14 días de pena redimida, en razón del cómputo diferenciado de cinco días de trabajo o estudio por un día de pena redimida 5 x 1 y un día de trabajo o estudio por un día de pena redimida 1 x 1, tiempo acumulado con el que no cumple con la condena que se le impuso.
Alega que la Resolución Directoral 014-2022-INPE/
ORCHYO-EP-HYO-D argumenta que el interno no cumple con el tiempo de condena en aplicación de la Ley 30076, el Decreto Legislativo 1296 D.L. 1296 y el artículo 57-A
del Código de Ejecución Penal, lo cual perjudica al favorecido. Asevera que el Decreto Legislativo 1513 D.L.
1513 se encuentra vigente y regula la redención de 1 x 1.
Sin embargo, resulta sorprendente que esta norma haya sido aplicada retroactivamente solo a partir del mes de enero 2017 y no desde que el interno comenzó a realizar actividades de trabajo y educación, lo cual constituye una errónea interpretación de la norma de beneficios penitenciarios.
Indica que la directora demandada confirmó la resolución apelada sin que fundamente los motivos idóneos de la declaratoria de improcedencia de la solicitud del beneficiario y que en su lugar solo ha brindado argumentos de derecho administrativo sin razón lógica, pues la denegatoria se sustenta en un lineamiento del INPE sobre la aplicación del D.L. 1513 en el trámite de los beneficios penitenciarios y la redención excepcional de la pena y desconoce las normas, los acuerdos plenarios, la aplicación de la favorabilidad al interno y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional. Agrega que la Ley 30076 y el D.L. 1296 son aplicables siempre que no exista una norma legal vigente que sea más favorable, como en el caso es el D.L. 1513.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante la Resolución 16, de fecha 19 de abril de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, mediante el Oficio 249-2022-INPE/ORCHYO-EP-HYO-SD7, de fecha 21 de abril de 2022, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Huancayo remitió al juzgado del habeas corpus las copias certificadas del expediente administrativo sobre beneficio penitenciario del favorecido.
De otro lado, don Guido Villavicencio Baca, director del Establecimiento Penitenciario de Huancayo, solicita que la demanda sea declarada infundada8. Señala que, conforme al informe jurídico del área de Servicio Legal del penal el interno no cumple con la condena impuesta. El artículo 57A, cuarto párrafo, incorporado mediante el D.L. 1296, del Código de Ejecución Penal establece que se respetará el cómputo diferenciado de la redención que el interno pudo haber cumplido con anterioridad; que con base en la Ley 30076 la redención para el delito de robo agravado es de 5
x 1; y que a partir de enero de 2017 la redención es a razón de 2 x 1 con base en el D.L. 1296, tramo este último al cual se le aplica la redención de 1 x 1 prevista por el D.L. 1513.
Por tanto, la resolución directoral que ha emitido se encuentra conforme a ley, no transgrede las normas ni vulnera derechos constitucionales.

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date03/01/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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