Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 3/12/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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CJPER, dictada en fecha 10 de enero de 2017; y CONSIDERANDO:
Que al abordar el análisis de admisibilidad del recurso deducido por el señor Márquez, se destaca que el recurrente fue notificado de la Resolución Nº 28/17 CJPER que impugna, el día 14 de febrero de 2017, deduciendo inicialmente contra ella un recurso de revocatoria; y Que, posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2017, el recurrente interpuso, contra ese mismo acto un recurso de apelación jerárquica, invocando la falta de resolución del recurso de revocatoria antes interpuesto, fundando su presentación recursiva en la previsión contenida en el artículo 63º relativo al recurso de apelación jerárquica de la Ley Nº 7.060, el cual expresa: Si se hubiere planteado el recurso de revocatoria y éste no fuere resuelto en el término del artículo 57º, se considerará denegado a los efectos de este recurso; y Que, en fecha 18 de abril de 2017, fue dictada la Resolución Nº 1.533 CJPER por la que se rechazó el recurso de revocatoria deducido contra la Resolución Nº 28/17 CJPER siendo la misma notificada al recurrente el 21 de abril de 2017; y Que, atento a lo descripto corresponde estimar tempestivo el recurso de apelación jerárquica deducido por el señor Márquez contra la Resolución Nº 28/17 CJPER" por aplicación de la previsión contenida en el artículo 63º de la Ley Nº 7.060, no obstante, no es posible soslayar el dictado de la Resolución Nº 1.533/17
CJPER, la que ha sido debidamente notificada al recurrente y por la que se deniega el recurso de revocatoria deducido contra la Resolución Nº 28/17 CJPER. Por ello, atento a las vicisitudes descriptas y priorizando tanto la evidente intencionalidad del administrado de obtener de la máxima autoridad administrativa, una decisión definitiva de la cuestión sometida a examen, como la necesidad de resolver ordenada y prolijamente el trámite, se analizará el recurso examinado como si de un recurso de apelación jerárquica contra la Resolución Nº 1.533/17 CJPER se tratara. De esta manera, se estima superada cualquier disquisición de orden formal que pudiere obstaculizar el tratamiento de la cuestión de fondo; y Que, oportunamente el señor Márquez, solicitó la concesión del beneficio de pensión derivado del fallecimiento de la señora Gilda Rossina Cichitti, invocando al efecto su condición de conviviente respecto de la causante y expresando que, en su caso, se hallan reunidos los extremos previstos en el artículo 52º de la Ley Nº 8.732 a los fines de obtener la concesión del beneficio pretendido; y Que, por Resolución Nº 28/17, el presidente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia denegó el beneficio de pensión peticionado, afirmando que el recurrente no reunía los recaudos exigidos por la normativa vigente de aplicación para acceder al particular beneficio que solicitaba; y Que, al tomar intervención Fiscalía de Estado, estimó pertinente expresar de modo liminar una opinión en sentido contrario a la procedencia del beneficio solicitado, ello con fundamento en las resultas de la valoración tanto conjunta como individual de las pruebas arrimadas a estas actuaciones a los fines de acreditar la reunión, en el caso, de los extremos exigidos por la normativa vigente aplicable o, más precisamente, del artículo 52º, inciso b, de la Ley Nº 8.732, que establece: A los fines de esta ley se asimilará a la condición de viudo o viuda a la persona que acredite el vínculo conyugal con el causante, aún cuando se tratare de matrimonios celebrados en el extranjero con impedimento de ligamen, de acuerdo con las leyes del país, b la persona con quien el causante hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio hasta la época de su fallecimiento, siempre que dicha convivencia alcanzase un período mínimo continuado de cinco 5 años, cualquiera haya sido el estado civil de ambos de acuerdo con las leyes del país. Este término de convivencia se reducirá a un 1 año en el caso de que exista hijo reconocido por ambos progenitores; y
BOLETIN OFICIAL
Que es así que Fiscalía de Estado manifestó que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia ha correctamente concluido que las pruebas colectadas en las presentes no resultan eficaces a los fines de acreditar la convivencia entre la causante y el recurrente por el periodo mínimo de cinco 5 años inmediatamente anteriores al deceso de la primera; y Que la única prueba que remite o refiere a un período anterior a cinco 5 años de la fecha de deceso de la señora Cichitti acaecido el 17 de marzo de 2016, es la consistente en la información sumaria llevada a cabo en fecha 11 de junio de 2013, es decir, casi tres 3 años antes del deceso de la causante y cuyo contenido consiste en declaraciones unilaterales de personas allegadas a la causante y al recurrente, por lo que Fiscalía de Estado estima que no es posible sugerir la concesión del beneficio pretendido únicamente sobre la base del resultado de la valoración individual de esa prueba, destacándose que los testigos firmantes de la citada acta fueron propuestos a instancias del propio recurrente lógicamente, también de la causante, ratificando lo afirmado por éste, sin aportar datos o mencionar hechos sobre la invocada convivencia del recurrente y la causante de los que tengan un conocimiento personal; por lo que ello determina que se catalogue a estos testigos como meros testigos de oídos, resultando prácticamente nula la fuerza probatoria de sus dichos; y Que, en este sentido, en la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en los autos caratulados: Martínez Zurbano, Patricia Raquel c/Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/Contencioso administrativo, sostuvo el señor vocal doctor Salduna, en su voto mayoritario: En lo que re s pec ta a lo inf or m ac ió n s um aria f ojas 276/322 vta. del expediente administrativo, solo constituyen actuaciones unilaterales de la accionante, sin la intervención ni el debido contralor de la contraparte. Además, los diversos testimonios que la integran, no brindan detalles de cómo y cuándo comenzó la cohabitación, ni razón circunstanciada de sus dichos;
es más, el testigo Venturini manifiesta que la convivencia no le consta fojas. 298 del expediente administrativo, no resultando un dato menor la circunstancia de ser el único de los declarantes ofrecidos por la actora que figura en los avisos fúnebres del causante; y Que, al respecto, el organismo de consulta antes mencionado expresó que no debe perderse de vista, en este sentido, que, si bien el artículo 93º de la Ley Nº 8.732 refiere a amplitud probatoria, la prueba debe ser idónea y conducente. Sin perjuicio de ello, señaló que la tarea de valoración de la prueba tiene un componente discrecional y técnico propio de la autoridad de aplicación con competencia para resolver artículo 46º de la Ley Nº 8.732, penúltimo párrafo y si bien dicha actividad no está exenta de control, el mismo se restringe a verificar que la decisión guarde razonabilidad y esté suficientemente motivada, lo que acontece en el particular; y Que, por lo expresado, Fiscalía de Estado culminó su dictamen expresando que no se encuentran reunidos en el caso los extremos exigidos en el artículo 52º de la Ley Nº 8.732, por lo que sugiere el rechazo del recurso examinado mediante el dictado del decreto que así lo ordene, la confirmación de la decisión adoptada por la Resolución Nº 28/17 CJPER y ratificada por la Resolución Nº 1.533/17 CJPER y, en definitiva, la desestimación de la solicitud de concesión del beneficio de pensión solicitado por el señor Márquez; y Que, este Poder Ejecutivo comparte las conclusiones a las que arriban los organismos técnico-legales precedentemente referidos;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto, por el señor Daniel Ricardo Márquez, DNI Nº 14.357.952, con patrocinio letrado, con domicilio legal constituido en
Paraná, lunes 3 de diciembre de 2018
calle Santa Fe Nº 348, Piso 3º, Departamento A de la ciudad de Paraná, Entre Ríos, contra la Resolución Nº 28/17 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, dictada en fecha 10 de enero de 2017, confirmando el acto cuestionado, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 1114 M.T.
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 4 de mayo de 2018
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la firma Nieto, Marta Graciela; Guidobono, José María; Guidobono, Adolfo Tomás;
Guidobono María M. S.H., CUIT Nº 3056499324-3, contra la Resolución Nº 1.009/14
M.T., de fecha 6 de octubre de 2014; y CONSIDERANDO:
Que por la resolución atacada se dispuso aplicar a la firma recurrente una sanción en concepto de multa de pesos veintiún mil $
21.000,00, conforme apartado 3 - artículo 5º De las Sanciones, capítulo 2 - Anexo D - Anexo II Régimen General de Sanciones por Infracciones LaboralesLey Nacional 25.212 Pacto Federal del Trabajo - Ley Provincial 9.297, por infringir normas laborales allí descriptas; y Que la resolución fue notificada en fecha 30
de octubre de 2014, conforme surge de fojas 20, y el recurso fue incoado en fecha 7 de noviembre de 2014, según consta en el cargo de fojas 22/23; razón por la cual debe tenerse por presentado en legal tiempo y forma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62º de la Ley 7060; y Que la quejosa se agravia del resolutorio atacado manifestando que se han excedido los plazos dispuestos por el artículo 6 de la Ley 25.212 por cuanto el acta de infracción posee fecha 25 de septiembre de 2013 y la resolución tiene fecha 6 de octubre de 2014, y que por lo tanto se encuentra vencido el plazo de 150
días dispuestos por dicha normativa. Asimismo, tacha de nula el acta de inspección, alegando que las personas intervinientes no poseen lo calidad de funcionarios públicos; y Que tomó intervención el Departamento Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, propiciando el rechazo del recurso interpuesto; y Que, en relación a lo esgrimido por la firma, cabe tener presente que la nulidad planteada no tiene razón de ser, por cuanto, si bien el artículo 6º de la Ley 25.212 parece asimilarse al instituto de la caducidad, lo cierto es que en la citada norma no existe una sanción expresa de invalidez, y además, la nulidad solo fue planteada una vez aplicada la resolución sancionatoria, sin que se haya realizado ningún cuestionamiento anterior, lo cual implica la convalidación del tramite sumarial y el consiguiente dictado del acto administrativo que impone la sanción; y Que, a su vez, la recurrente solo alega el vencimiento del plazo sin invocar ni probar ningún extremo del que surja que esto le haya causado un perjuicio al ejercicio de su derecho a defensa. En este contexto yerra el recurrente al pretender configurar al plazo de ciento cincuenta 150 días hábiles a contar desde el acta de infracción o dictamen acusatorio, como un plazo perentorio, por cuanto el mismo posee el carácter de plazo ordenatorio. Por esta razón, el incumplimiento del término no arrastra la perentoriedad, aunque este no es el caso, es decir la pérdida del derecho a realizar el acto, sino que igualmente la Administración queda obligada a ejercer la investigación correspondiente y, eventualmente, a dictar una resolución que como en el caso resulta sancionatoria; y Que, solo puede haber caducidad cuando no está implicado en modo alguno el interés públi-

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 3/12/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date03/12/2018

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First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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