Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 3/12/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, lunes 3 de diciembre de 2018
co, el cual exige la terminación del procedimiento, decidiendo el fondo de la cuestión o determinándose, expresamente que no hay interés en su prosecución. Este es el sentido que ha querido otorgar el legislador de la Ley 25.212 y no otro, por cuanto si la intención del mismo hubiese sido invalidar la actuación de la administración una vez cumplido ello, lo hubiese dispuesto expresamente; y Que, en cuanto al planteo de nulidad referente a los funcionarios que intervinieron en el acto inspectivo cabe rechazar lo mismo por manifiestamente improcedente, a tenor de que los mismos se encuentran debidamente autorizados por la autoridad de aplicación a efectos de ejercer las funciones llevadas a cabo a fojas 1; y Que toma intervención Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 590/17 F.E., entendiendo que con la sanción impuesta a la recurrente no se vulneran derechos constitucionales, como aquélla afirma en su escrito recursivo, resultando legítima la decisión adoptada por el Ministerio de Trabajo. Expresa a su vez que el control de legalidad de las sanciones disciplinarias supone verificar la debida aplicación de las normas, a fin de clarificar adecuadamente los hechos y ajustar las sanciones al texto legal, quedando en principio fuera el juicio prudente respecto de la cuantía, siempre que no se advierta manifiestamente irrazonable el ejercicio de las facultades de las que se encuentran investidos los funcionarios competentes. En consecuencia, y siendo insuficientes los argumentos plasmados por la firma en su recurso de apelación jerárquica deducido a fojas 22/23, se sugiere el rechazo del mismo a través del acto administrativo pertinente;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la firma Nieto, Marta Graciela; Guidobono, José María; Guidobono, Adolfo Tomás; Guidobono, María M. S.H., CUIT Nº 30-56499324-3, contra la Resolución Nº 1.009/14 M.T., de fecha 6 de octubre de 2014, conforme lo expuesto en los considerandos del presente decreto.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 1310 M.T.
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 16 de mayo de 2018
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora Graciela Inés Tabares, DNI Nº 5.911.979, con patrocinio letrado, contra la Resolución Nº 1.542/16 CJPER, dictada en fecha 14 de junio de 2016; y CONSIDERANDO:
Que, el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 12 de septiembre de 2016
a las 8:45 horas y la resolución puesta en crisis ha sido notificada en fecha 26 de agosto de 2016, por lo que se debe concluir que el recurso se dedujo en legal tiempo y forma según lo normado por el artículo 62º y siguientes de la Ley Nº 7.060; y Que, oportunamente, la señora Graciela Inés Tabares, en carácter de jubilada, se presentó ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, solicitando el reajuste de su haber jubilatorio, considerando que el mismo debía aumentarse por haberse desempeñado como jefa del Área Tesorería del Ministerio de Acción Social de la Provincia de Entre Ríos, durante los últimos ciento veinte 120 meses previos a su cese, accediendo a su jubilación en la categoría Administrativa II, cargo que a través de una reestructuración organizativa por parte del Poder Ejecutivo Provincia fue elevado a la categoría Administrativa I; y
BOLETIN OFICIAL
Que, ante ello, en fecha 19 de marzo de 2014
el Área Liquidaciones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia informó que la misma gozaba de un beneficio de jubilación anticipada desde el 1 de mayo de 2002 en el cargo desempeñado en los últimos ciento veinte 120 meses anteriores al cese, de categoría 2 o Técnico B, con adicional por responsabilidad funcional del 30% jefe de área promediado por treinta y siete 37 meses; y Que, al tomar intervención el Área Central Jurídica del mencionado organismo, en su Dictamen Nº 1.706/16, aconsejó el rechazo de la pretensión interpuesta, fundamentándose en el precedente jurisprudencial Aguirre, Orlando Salvador c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y Estado Provincial s/Contencioso administrativo, manifestando en consecuencia que la Directiva Nº 20 no refiere a un incremento general de los salarios que a su vez tenga previsión presupuestaria, puesto que su naturaleza jurídica se enmarca dentro de lo que se denomina encasillamiento dentro del escalafón general de la administración pública para determinados empleados y, como consecuencia de ello, de modo indirecto surge la percepción de un mayor nivel salarial y Que tal dictamen constituyó el fundamento jurídico de la posterior Resolución Nº 1.542/16
CJ PER, por la cual se resolvió rechazar la pretensión de la actora; y Que, contra dicho acto, la interesada, sintiéndose agraviada, interpuso el presente recurso de apelación jerárquica por medio del cual manifestó que su reclamo debía resolverse a la luz de los antecedentes jurisprudenciales Arroyo, Borches, con fundamento legal en el artículo 14º bis de la Constitución Nacional; y Que tomó nueva intervención la Asesoría Jurídica del organismo previsional y emitió dictamen de competencia, a través del cual aconsejó nuevamente el rechazo al recurso impetrado; y Que, por su parte, el Departamento Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social se expidió manifestando que al analizar las constancias obrantes en el expediente, se ha observado nota suscripta por la señora Tabares, de fecha 5 de abril de 2002, por la cual solicitó una recomposición de sus haberes jubilatorios, alegando que el cargo de jefa del Área Tesorería del Ministerio de Acción Social de la Provincia de Entre Ríos, correspondiente a la categoría Administrativa II, fue rejerarquizado a través de una nueva estructura organizativa dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial, correspondiéndole entonces la categoría Administrativa I; y Que, al respecto, se observó que la planilla demostrativa de servicios emitida en fecha 29
de enero de 2002, mencionó como situación de revista la categoría 2, Técnico B - jefe de Área, coincidiendo con lo manifestado por las demás áreas técnicas intervinientes, con lo cual quedó probado que la señora Tabares obtuvo su beneficio jubilatorio en base a una categoría 2, como jefa de Área Tesorería Técnico B; y Que, por otro lado, el área Legal de la secretaría mencionada expresó que la pretensión de la actora consiste en una verdadera recategorización en pasividad, por aplicación de las directivas por las cuales se ha recategorizado a empleados activos que cumplieran con los requisitos por ellas establecidos, para lo cual se fundó principalmente en los precedentes Borches, José Esdrúbal c/Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/Decreto Nº 851/87 y Resolución Nº 1.849/86" y Arroyo"; y Que, al respecto resulta dable poner de manifiesto que si bien es correcto que existió una adecuación de la situación escalafonaria de los agentes de planta permanente del Escalafón General, en último caso, realizada través de las Directivas Nº 20/05, 25/06 y 26/06, junto al Instructivo de recategorización 2011, no se debe dejar de lado el antecedente jurisprudencial, en el cual la Cámara Contencioso Administrativa Nº 1, con asiento en la ciudad de Paraná, en la causa Aguirre, Orlando Salva-

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dor c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y Estado Provincial s/Contencioso administrativo, Expediente Nº 3.679/S - folio 105
- año 2012, rechazó la demanda promovida por el señor Orlando S. Aguirre, sentencia resolutoria que se encuentra firme desde diciembre de 2015, lo que implica su aplicación al caso concreto, dada la analogía existente entre ambos casos; y Que, ante ello resulta procedente resaltar lo manifestado en su voto por el doctor Marcelo Baridón, quien expresó; Ni la Directiva 20 ni los actos administrativos que en su consecuencia se dictaron constituyen incrementos salaria/es por sí mismos, sino y según el argot administrativo, constituyen nuevos encasillamientos o reencasillamientos, categorizaciones o recategorizaciones, escalafonamientos o reescalafonamientos, por los cuales se asignan nuevas categorías del Escalafón General a los agentes comprendidos en los diversos universos definidos y por la orden, los que repercuten en definitiva, directa o indirectamente según prefiera, en el salario del encasillado o reencasillado, categorizado o recategorizado, escalafonado o reescalafonado, aumentándolo a la vez que se mantienen las funciones oportunamente asignadas; Asimismo, agregó: En el derecho público entrerriano los incrementos salariales y la organización administrativa integran temáticas separadas. Mientras los primeros pertenecientes al sector público, en sus estatutos cuantitativamente más numerosos, entre los que se encontraba Aguirre, se producen como consecuencia de las negociaciones paritarias; lo mencionada en segundo lugar entendida como la estructuración orgánica de la Administración Pública y las facultades de dirección, se encuentra fuera del procedimiento convencional para establecer salarios según la expresa disposición contenida en el artículo 81
de la Ley 9.755 BO 10.1.07 Marco de Regulación del Empleo Público de la Provincia de Entre Ríos. Idéntica norma prevé la Ley 9.624
B.O. 19.7.05 Regulatoria de la Paritaria Docente; y Que, asimismo, expresó: El legislador previsional entrerriano eligió para garantizar la movilidad salarial jubilatoria, vincular o ligar el movimiento ascendente del haber de retiro cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad; los que en el estatuto al que pertenece Aguirre se producen mediante los dispositivos normatizados con los efectos presupuestarios apuntados. No hay dudas que una recategorización funcional ascendente en la planta activa en ejercicio de las facultades de organización y dirección propias de la Administración y fuera de los procedimientos convencionales señalados, produce un aumento salarial; lo que no significa que se encuentre en relación causal directa o adecuada, jurídicamente para aumentar el haber jubilatorio de aquel que, de haber estado en la revista activa, se hubiese visto beneficiado con ella. Este último es un razonamiento propio de las reglas de causalidad del mundo físico, no del sistema jurídico y Que, ante ello, concluyó manifestando que:
Paradojalmente, Aguirre se acoge al beneficio jubilatorio previsto en la Ley 9.428 B.O.
27.9.02, llamada de jubilación anticipada estatal, régimen jubilatorio excepcional cuyo artículo 4 prevé expresamente que los cargos liberados por aplicación de esta ley serán eliminados del presupuesto provincial, no así las partidas presupuestarias que se mantendrán hasta que se cumpla con 16 prescripto por la presente; de lo que resulta que ni el razonamiento hipotético ya criticado si hubiese estado en actividad habría aumentado de categoría ni la ligazón entre cargo y función en actividad con cargo en pasividad, pueden ser predicados ni lógica, ni jurídica o presupuestariamente, en la medida en que ni el cargo, ni la función por mandato legal, dejaron de existir;
No hemos encontrado razón jurídica para sostener en el orden lógico y jurídico que gobierna el sistema de consecuencias en el derecho,

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 3/12/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date03/12/2018

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First edition01/12/2003

Last issue21/05/2024

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