Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 3/12/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, lunes 3 de diciembre de 2018
cuentas del presupuesto vigente: Dirección de Administración 960- Carácter 1- Jurisdicción 45- Subjurisdiccion 00 - Entidad 0000- Programa 19- Subprograma 00- Proyecto 00- Actividad 13- Obra 00- Finalidad 3- Función 12Fuente de Financiamiento 1 1- Subfuente de Financiamiento 0001- Inciso 1- Partida Principal 1- Partida Parcial 3/4/6- Partida Subparcial 1716/1007/1037/1057/1075- Departamento 35
- Ubicación Geográfica 02.Art. 11.- Autorízase a la Dirección General de Administración del Ministerio de Salud, a liquidar y efectivizar el adicional por responsabilidad funcional a favor de los agentes agentes Norma Elena Bonomi, DNI N 22.065.839, Silvana Lorena Rusch, DNI N 24.223.965 y Carlos Antonio Morales, DNI Nº 28.809.371, en virtud de lo expuesto en los artículos precedentes.Art. 12º: El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Salud.
Art. 13º: Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Sonia M. Velázquez
MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO Nº 1111 M.T.
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 4 de mayo de 2018
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por las apoderadas legales de la señora María Graciela Díaz, DNI Nº 6.211.574, contra la Resolución Nº 1.532/16 CJPER, dictada en fecha 14 de junio de 2016; y CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 12 de octubre de 2016, y la resolución puesta en crisis fue notificada en fecha 6 de octubre 2016, conforme queda acreditado con el retiro del expediente cuya constancia obra en autos, por lo que se concluye que el recurso ha sido deducido en legal tiempo y forma según lo normado por el artículo 60º, segundo párrafo y concordantes de la Ley Nº 7.060; y Que, en fecha 25 de junio de 2008, la señora María Graciela Díaz solicitó al señor presidente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia el reajuste de su haber de pasividad, alegando que en actividad había desempeñado las funciones de Jefa de Mesa de Entradas del Ente Previsional, por lo que, si hubiera continuado en actividad prestando servicios entiende le hubiera correspondido la categoría 1 en virtud de lo dispuesto por la Directiva Nº 25 del señor Gobernador; y Que, dicho reclamo administrativo fue denegado por Resolución Nº 1.532/16 CJPER previo dictamen del Área Central Jurídica; y Que, contra este último acto administrativo se agravió la recurrente, interponiendo el presente recurso de apelación jerárquica mediante el cual sostuvo básicamente que su reclamo debe analizarse resolverse en base al antecedente jurisprudencial Rodríguez, Hugo , con fundamento legal en el artículo 71º de la Ley Nº 8.732; y Que, tomada intervención, el Área Central Jurídica de la CJPER aconsejó el rechazo del recurso en examen citando diversos fundamentos esgrimidos por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de la ciudad de Paraná en la causa Aguirre, Orlando Salvador c/CJPER y Estado Provincial s/Contencioso administrativo; y Que, por su parte, se expidió el Departamento Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, aconsejando la desestimación con fundamento en que: El reclamo central de la actora consiste en una recategorización en pasividad, por aplicación de directivas por las cuales se ha recategorizado a empleados públicos activos que cumplieran con los requisitos por ellas establecidos que estamos ante una actividad inter-

BOLETIN OFICIAL
na de la Administración Pública si bien es correcto que existió uno adecuación de la situación escalafonaria de los agentes de planta permanente de Escalafón General por intermedio de las Directivas Nº 20/05 GOB, 25/06 GOB
y 26/06 GOB, junto al instructivo de recategorización 2011, no se debe dejar de lado el antecedente jurisprudencial Aguirre, Orlando Salvador c/ CJPER s/ Contencioso Administrativo y Que, tomada intervención, la Fiscalía de Estado manifestó que la recurrente pretende el reajuste de su haber jubilatorio alegando que, de haber continuado en actividad, le hubiera correspondido la categoría 1 en mérito a la Directiva 25 del Poder Ejecutivo Provincial, ya que desempeñó la jefatura de departamento; y Que, al respecto, dicho órgano de consulta técnica expresó que la pretensión de la recurrente no es, ni más ni menos, que una recategorización en pasividad, por lo que señaló que, siguiendo el criterio sustentado en casos similares, la regla es que no existe norma jurídica que determine expresamente una correlatividad entre la función o cargo y una categoría específica, con prescindencia de la categoría que detente su titular, y aún pudiendo desempeñar similares funciones, por lo cual cada agente revista en la categoría que logró alcanzar a lo largo de su carrera. Se trata de un criterio confirmado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los casos: Reula, Ernesto, Báez, Paulino, Sánchez de Yuri, Rosa, Pereyra, Apolinario, Quiña, Homero, Tambour, Carlos y otros, Anzola de Malisani, Ilbe Zunilda, cuando tenía competencia originaria; y Que, más recientemente en el tiempo y con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 10.051, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1, en los autos Aguirre, Orlando Salvador c/
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y Estado Provincial s/ Contencioso Administrativo, Expediente Nº 3.679/S - folio 105 año 2012", que guarda identidad fáctica y jurídica con el caso en examen, por sentencia del 10 de diciembre del 2015 resolvió rechazar la demanda incoada; y Que, en la citada sentencia, el señor vocal doctor Baridón, en el voto que comanda el decisorio, sostuvo como fundamento del rechazo, lo siguiente: Tanto el precedente jurisprudencial apuntado en alusión a la sentencia del 25.11.2010 dictada en los autos Rodríguez, Hugo Alfredo c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa como el actor en su demanda recurren para sostener lógicamente el impacto automático en la planta pasiva de la recategorización en la activa - si hubiere estado en actividad habría sido ascendidoa lo que la ciencia de la lógica denomina falacia formal;
la premisa tenida en cuenta para arribar a una conclusión es falsa, Aguirre no se encuentra en actividad ni hubiera estado en actividad, ya que cesó de estar en actividad en su contrato de empleo público y pasó a estar en pasividad. Basar la veracidad de una afirmación en las consecuencias no convierte a la premisa más real o verdadera"; y Que, más adelante, en su cometido de fundar el rechazo de la pretensión actoral, el señor vocal postuló la siguiente distinción: En el derecho público entrerriano, los incrementos salariales y la organización administrativa integran temáticas separadas y Que el mismo magistrado agregó que: la norma entrerriana artículo 71º del RGJP que regula la garantía constitucional de movilidad jubilatoria, de todos los mecanismos y dispositivos posibles para consagrarla, eligió reajustar los beneficios cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad, refiriéndose a decisiones administrativas constitutivas de incrementos salariales a secas; sin referencia alguna o desinteresándose de otras decisiones que consideradas en sí mismas importen encasillamientos o reencasillamientos, categorizaciones o recategorizaciones, escalafonamientos o reescala-

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fonamientos que Los casos de nuevos encasillamientos, categorizaciones o escalafonamientos en la planta activa, constituyen el ejercicio de potestades propias de la administración, de organizarse y asignar funciones a su personal artículos 174 y 175 inciso 15 de la Constitución Entrerriana, con esa única finalidad. De modo tal que la nueva categorización o estructura no puede perjudicar al pasivo con una retrogradación o afectación de sus haberes, lo que no significa autorizar en pro de la norma la equiparación con una categoría superior a la que detentaría en actividad si continuara trabajando y Que, en definitiva y como el mismo fallo lo indicó: La interpretación que se propicia obedece a las razones hasta aquí desarrolladas - composición del status jubilatorio con los conceptos de cargo y función hasta el cese de la prestación del servicio activo y ausencia de previsión positiva abarcativa de cualquier o todo incremento salarial como causa de reajuste jubilatorio y Que, seguidamente la vocal doctora Schumacher amplió los enjundiosos fundamentos anteriores, mediante el agregado de dos cuestiones puntuales, a saber: la naturaleza jurídica de la Directiva, respecto de lo cual indica que: no puede darse valor de acto administrativo o reglamento a dicha directiva que permita afirmar una asociación entre categoría de revista y función desempeñada y el tema de la proporcionalidad entre aportes y beneficio artículo 41º C.P., expresando que: en orden a las jerarquías normativas, la proporcionalidad con el límite a partir de su vigencia del Art. 82 inciso d C.P. tiene supremacía para el derecho entrerriano por sobre una especial forma de movilidad consagrada en la ley y Que, aplicando el criterio de la referida sentencia al caso concreto de marras, Fiscalía de Estado destacó la identidad fáctico-jurídica que exhibe el presente caso con el precedente jurisprudencial toda vez que ambos agentes prestaban servicios al Estado Provincial, los dos peticionaron el reajuste del haber previsional con fundamento en las directivas del Poder Ejecutivo Provincial y el principio de movilidad consagrado por el artículo 71º de la Ley Nº 8.732. Por lo tanto, las conclusiones del mencionado fallo son perfectamente trasladables y aplicables al caso en examen; y Que, ante lo expuesto Fiscalía de Estado culminó aconsejando desestimar el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora María Graciela Díaz contra la Resolución Nº 1.532/16 CJPER; y Que este Poder Ejecutivo comparte las conclusiones a que arriban los organismos técnico.- legales precedentemente referidos;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por las apoderadas legales de la señora María Graciela Díaz, DNI Nº 6.211.574, con domicilio legal en calle Urquiza Nº 1736 de la ciudad de Paraná, Entre Ríos, contra la Resolución Nº 1.532/16 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 1113 M.T.
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 4 de mayo de 2018
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor Daniel Ricardo Márquez, DNI Nº 14.357.952, contra la Resolución Nº 28/17

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 3/12/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date03/12/2018

Page count20

Edition count4732

First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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