Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido al derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso no tengan valor normativo1.
1.3. El artículo 274, numeral 2, del Código Procesal Penal, señala: Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de la prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial. .
Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. De los actuados del proceso y de la revisión del sistema informático judicial SIJ se tiene que, según obra en el escrito 799-2022 remitido por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitida en el expediente 12895-2019-87-0401-JR-PE-03, sobre cuaderno de prolongación de prisión preventiva, seguido en contra de David Antonio Almanza Torres, obra la Resolución 5-2022, con fecha 3 de febrero del 2022, que resolvió declarar fundado en parte el requerimiento del Fiscal sobre prolongación de prisión preventiva, disponiendo la adecuación del plazo por cuatro meses adicionales, por lo que la medida coercitiva terminaría el veinte de julio del dos mil veintidós. Al respecto, el recurrente interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante Resolución 6-2022, con fecha diez de febrero del dos mil veintidós.
2.2. De la revisión del Sistema Integrado de Justicia SJ, sobre el expediente bajo análisis 12895-2019-87-0401-JRPE-03, se desprende que la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ha emitido el Auto de Vista 025-2022, con fecha veintiuno de febrero del dos mil veintidós, resolviendo declarar fundado el recurso de apelación y revoca la Resolución 5-2022, reformándola declara infundado el pedido de adecuación de plazo de prolongación de prisión preventiva. Este Despacho resalta lo expuesto en el considerando 1.10 del Auto de Vista referido, que expresa: 1.10. Finalmente, si bien no se han enervado los presupuestos que dieron origen a la imposición de prisión preventiva y los elementos valorados para fundamentar su prolongación, con lo que se asegura la presencia del imputado en el proceso; esto no puede significar que el plazo de detención se extienda de forma desproporcionada pues ello recaería en la irracionalidad de la medida en la que se puede afectar los derechos fundamentales vinculados a la libertad del imputado; por tanto, se considera que el proceso debe concluirse en el menor plazo posible, así, debe procurarse una tramitación diligente durante juicio oral, debiendo efectuarse un trámite célere al caso de autos por tratarse de un proceso con reo en cárcel. Se precisa que al estar por vencer la prisión preventiva el 20 de marzo del presente año, esta decisión no amerita trámite de excarcelación del recurrente David Antonio Almanza Torres. Por lo que aún el plazo de la prisión preventiva dispuesta anteriormente, está vigente, y el superior no ha dispuesto la excarcelación del recurrente.

El Peruano Jueves 18 de abril de 2024

Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En consecuencia, los hechos no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad en tanto que existe mandato de prisión preventiva que concluye el veinte de marzo del presente año.
3.2. Así entonces, se incurre en causal de improcedencia a que se refiere el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cuarto.- COSTAS Y COSTOS
Estando a que no se advierte manifiesta temeridad al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde condena de costos y costas del proceso.
Quinto.NOTIFICACIÓN
A LOS
SUJETOS
PROCESALES
De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la notificación de la presente sentencia debe realizarse vía casilla electrónica.
Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE:
Primero.DECLARANDO
IMPROCEDENTE, la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por DAVID
ANTONIO ALMANZA TORRES en contra del DIRECTOR
DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA
RICHARD
MILTON
LEONARDO
CARHUAS, con emplazamiento del Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario.
Segundo.- DISPONIENDO, que firme la presente, se archiven definitivamente los actuados.
Tercero.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, conforme al siguiente detalle:
Parte demandante: Casilla electrónica 92629.
Parte demandada:
o Director del Establecimiento Penitenciario INPE
Socabaya, casilla electrónica 49760.
o Procurador Público del INPE: Casilla electrónica 5368
Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo a través de trabajo remoto.
Regístrese y notifíquese.LUIS EDUARDO MADARIAGA CONDORI
Juez JESUS GUSTAVO GRANDA ALPACA, Secretario 1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO. Caso CÉSAR HUMBERTO
TINEO CABRERA, EXP. N 1230-2002-HC/TC-LIMA, sentencia de fundamento 7.

W-2279120-2

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date18/04/2024

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Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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