Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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tipo penal tipificado en el artículo 279-A como es el caso, era aplicable el cómputo bajo el régimen señalado f. 109.
Considerando en ese sentido que, al momento de emitir la resolución cuestionada, el hoy beneficiario no cumplía con la pena privativa de libertad dispuesta en su contra 06 años y 08
meses, pues, bajo el régimen 5x1, había cumplido 05 años, 06 meses y 22 días de PPL, contando los días de rendición de pena por estudio o trabajo.
3.5. Se tiene que, como se ha señalado líneas arriba, la disposición contenida en el artículo 05 de la Ley Nro. 30076, artículo el cual modifica el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, se señala: Artículo 46. Casos especiales de redención En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121- A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivo El resaltado es propio.
3.6. Lo anteriormente descrito se encuentra en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional;
por citar un ejemplo, en la Sentencia recaída en el expediente Nro. 1176-2021-HC del 20 de abril del año en curso, en los fundamentos 22 y siguientes, se señala: 22. Asimismo, en cuanto a la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del DL 1513, conforme a lo expresado en el fundamento 18, supra, tal beneficio no le alcanza al interno demandante, pues dicha norma prevé en su párrafo tercero que quedan excluidos los casos de improcedencia y de redención especial contenidos en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en las leyes especiales establecidas en el tiempo para el delito en cuestión, por lo que la aplicación de los alcances de la Ley 27770 no resulta lesivo al principio tempus regit actum. Por consiguiente, estando a lo descrito en la resolución cuestionada, la controversia constitucional planteada en la demanda debe ser declarada infundada. 23. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Zacarías Santamaría Paye, más concretamente del derecho a la excarcelación del condenado cuya pena impuesta ha sido cumplida. el resaltado es propio.
Cuarto.- Subsunción fáctico normativa 4.1. En el caso concreto, la parte demandada ha aplicado, a la hora de resolver la solicitud de libertad del hoy beneficiario, la normativa especial aplicable. Como se sabe, la norma especial prima sobre la norma general.
4.2. Y, en el caso concreto, además de ello, el propio D.L. 1513, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, excluye de su aplicación excepcional los casos de rendición especial, como en efecto, es el caso del recurrente.
4.3. Por tanto, al no haberse emitido resolución contraria a derecho, la privación de la libertad del beneficiario no resulta arbitraria o contraria a la Constitución; debiendo desestimarse la demanda.
4.4. En ese sentido, la demanda debe ser declarada infundada.
Quinto.- COSTAS Y COSTOS
Estando a que no se advierte manifiesta temeridad al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde condena de costos y costas del proceso.
Sexto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES
Conforme lo dispone el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notificarse de manera electrónica a los sujetos procesales.
Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE:
Primero.- DECLAR INFUNDADA, la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por ANDERSON
ESTEBAN GONZALES CONTRERAS, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya RICHARD LEONARDO CARHUAS, con emplazamiento
El Peruano Jueves 18 de abril de 2024

del PROCURADOR PÚBLICO DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE SOCABAYA.
Segundo.- DISPONIENDO que, firme la presente, se archiven definitivamente los actuados.
Tercero.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, conforme al siguiente detalle:
Parte demandante: En la Casilla electrónica N 2545
Parte demandada:
o Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya Richard Leonardo Carhuas en su casilla electrónica N 49760.
o Procurador Público del INPE Vía casilla electrónica N
5368.
Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo a través de trabajo remoto. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO
Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA
Secretario 1
2

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STC 10-2002-AI/ TC. Fundamento 209.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso FREDDY HERMES
PANTA GINOCHIO, EXP. 3365-2005-PHC/TC PlURA, STC 27/JUN/2005.
Fundamento 6.
Exp. 4609-2019- HC/TC. Fundamento 7. Pg. 04.
STC. 751-2020-PHC/TC. Fundamento de Voto de la Magistrada Ledesma Narváez. Fundamento 10.

W-2279120-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
MATERIA
JUEZ
ESPECIALISTA
PROCURADOR
PÚBLICO
DEMANDADO
DEMANDANTE

: 00059-2022-0-0401-JR-DC-01
: HÁBEAS CORPUS
: LUIS EDUARDO MADARIAGA
CONDORI
: GRANDA ALPACA, JESUS
GUSTAVO
: PROCURADOR PÚBLICO DEL
INPE, : DIRECTOR DEL
ESTABLECIMIENTO PENAL DE
SOCABAYA AREQUIPA , : ALMANZA TORRES, DAVID
ANTONIO

Resolución 03
Arequipa, primero de marzo de dos mil veintidós.
DEJANDO CONSTANCIA:
1. Asume competencia el Juez Luis Eduardo Madariaga Condori, conforme lo señala la Resolución Administrativa 000107-2022-P-CSJAR-PJ, por vacaciones de la Magistrada Titular.
2. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA
EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL
DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS
PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS
DATA Y CUMPLIMIENTO EN LA PROVINCIA DE AREQUIPA;
LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS
DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE
REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS
JUSTICIABLES.
3. QUE PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE CINCO
MESES, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN
NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL
EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO
DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO
OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.
1. QUE A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO
CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO
PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE
PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date18/04/2024

Page count52

Edition count1470

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Dernière édition06/06/2024

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