Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Carhuachín Vicente contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que, revocando y reformando la apelada, declaró la caducidad de la acción en la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 20212, el recurrente, en representación de la Cooperativa Comunal de Cochamarca Limitada n 19, promueve el presente amparo en contra de los jueces del Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial-sede MBJ Ambo y la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:
i la Resolución 9, de fecha 5 de diciembre de 20193, que, confirmando la Resolución 4, de fecha 8 de agosto de 20184, resolvió cancelar de pleno derecho la medida cautelar el otorgamiento de la ministración provisional de los predios Santa Clara I y II de la localidad de Ingenio AltoHuácar-Ambo, a favor de don José Juan Hualberto León Huaco y don Alfredo León Japa; y ii la Resolución 16, de fecha 1 de marzo de 20215, que declaró improcedente la nulidad deducida por los agraviados Pedro Alvarado Vicente y la Cooperativa Comunal de Cochamarca Limitada n 19 contra la Resolución 96. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de propiedad.
En líneas generales, alega que en el proceso que se siguió contra don José Juan Hualberto León Huaco, don Alfredo León Japa y otros, por los delitos de usurpación y otros, en agravio de su representada, se emitieron sentencias condenatorias que luego fueron declaradas nulas por la sala superior y que, finalmente, por retardo en la administración de justicia, el caso fue archivado por prescripción de la acción penal. Refiere que por haber sido víctimas del delito de usurpación, y por haber acreditado ser poseedores y propietarios de los predios Santa Clara I
y II, el 24 de agosto de 2007, se les entregó la ministración provisional de la posesión, de conformidad con el Decreto Legislativo 312; que, sin embargo, con fecha 10 de diciembre de 2013, don José Juan Hualberto León Huaco y don Alfredo León Japa, alegando ser propietarios del bien inmueble, solicitaron la cancelación de la medida cautelar de ministración de posesión, solicitud que increíblemente fue estimada, por lo que, en forma arbitraria e ilegal, se les despojó de su propiedad con fecha 28 de marzo de 2014, lo cual se mantiene hasta la fecha. Añade que, si bien es cierto que las cuestionadas Resoluciones 4 y 9 han resuelto cancelar la medida cautelar de otorgamiento de la ministración provisional, también lo es que no han emitido pronunciamiento sobre la restitución de su bien inmueble.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial deduce la excepción de prescripción extintiva y, sin perjuicio de ello, absuelve el traslado de la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada7. Refiere que con la cuestionada Resolución 9, que confirmó la Resolución 4, se agotaron los medios impugnatorios, por lo que el plazo de prescripción corre desde su notificación, mas no desde la notificación de la Resolución 16. Indica que la Resolución 9 sí se encuentra motivada respecto del agravio expuesto en el recurso de apelación y que en el presente proceso el demandante continúa realizando el mismo cuestionamiento que hizo en la jurisdicción ordinaria.
El Juzgado Civil-sede MBJ Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 17 de agosto de 20228, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, pues con la cuestionada Resolución 9 se agotaron las instancias recurribles y esta fue notificada en diciembre de 2019, por lo que a la fecha de interposición de la demanda se ha excedido el plazo establecido en la ley.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 22 de diciembre de 2022, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la excepción de prescripción extintiva y de oficio la caducidad de la acción considerando que, si bien es cierto que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de 30 días, también lo es que, ante un proceso de amparo no corresponde declarar la excepción de prescripción extintiva, sino la caducidad del
El Peruano Miércoles 17 de abril de 2024

proceso, ya que el plazo transcurrido en exceso extinguió el derecho y la acción. Además, hizo notar que la caducidad no requiere ser alegada, a diferencia de la prescripción extintiva.
FUNDAMENTOS
1. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y que este se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición -pues contra ella ya no procedía ningún otro recursoy no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
3. Asimismo, al respecto se estableció que cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución firme que se considere lesiva.
4. Ahora bien, toda vez que la cuestionada Resolución 9, que confirmó la Resolución 4, resulta ser una resolución firme -pues era irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instanciay no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente -porque confirmó la cancelación de la medida cautelar-, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
5. Así, advirtiéndose que la citada resolución le fue notificada al amparista en diciembre de 20199, al 21 de abril de 2021, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente por extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
1 2
3 4
5 6
7 8
9

Fojas 714.
Fojas 324.
Fojas 271.
Fojas 176.
Fojas 318.
Expediente 01672-2007.
Fojas 362.
Fojas 640.
Fojas 277.

W-2278785-5

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date17/04/2024

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Dernière édition15/05/2024

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