Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 17 de abril de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

a través de las retenciones realizadas a su pensión de alimentos.
Alega que contra la Resolución 2 interpuso oposición y que, a pesar del tiempo trascurrido y de haber conferenciado en reiteradas oportunidades con las juezas encargadas del proceso y concurrido ante ODECMA de Piura, no ha sido absuelta la oposición. Añade que desde hace años padece de varias enfermedades.
Mediante Resolución 11, de fecha 23 de marzo de 20224, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda5 pidiendo que sea declarada improcedente, porque se verifica que la resolución materia de controversia se encuentra motivada, toda vez que se pronuncia sobre los hechos demandados en el proceso ordinario.
Mediante Resolución 15, de fecha 20 de mayo de 20226, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró fundada en parte la demanda. En su opinión, la cuestionada resolución no está sustentada en las normas jurídicas sustantivas y procesales aplicables al caso, relativas a la subsistencia de la pensión alimenticia una vez disuelto el vínculo matrimonial y las relativas a los presupuestos y la naturaleza de toda medida cautelar, lo que implica una resolución con motivación aparente, pues no se ampara en fundamento jurídico alguno para trabar la medida cautelar de suspensión de pensión alimenticia.
Asimismo, recomienda al magistrado a cargo del juzgado emitir pronunciamiento a la brevedad sobre los pedidos efectuados por la actora, posteriores a la resolución que declaró fundada la oposición, dado que es urgente emitir una decisión con relación a las pensiones alimenticias suspendidas por la medida cautelar que ya fue dejada sin efecto.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 19, de fecha 17 de agosto de 20227, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada no cumple con el requisito de ser una resolución firme y que, por otro lado, la a quo constató que el recurso de oposición contra la cuestionada resolución que concedió la medida cautelar de no innovar formulada por la demandante fue sido resuelto a su favor.

4. En el caso de autos, la recurrente entabló la demanda con el objeto de que se resolviera la oposición que interpuso contra la Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 2018, expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Piura. Alegó que, pese al tiempo trascurrido, haber conferenciado en reiteradas oportunidades con las juezas encargadas del proceso y haber concurrido ante ODECMA de Piura, no había sido absuelta la oposición.
Sin embargo, después de haberse interpuesto la demanda, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Piura expidió la Resolución 6, de fecha 7 de marzo de 2022-conforme se ha verificado de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial-, declarando fundada la oposición a la medida cautelar; en consecuencia, dejó sin efecto la medida cautelar dictada en la Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 2018.
5. Sentado lo anterior, este Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que se ha producido la sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda. Por ello, esta debe ser desestimada en aplicación supletoria del artículo 321, inciso 1, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar, en relación con los cuestionamientos en el sentido de que no se ha verificado si dicha resolución o los oficios han sido dirigidos o notificados debidamente, puesto que hasta la fecha no viene percibiendo la pensión alimenticia, que el juez del proceso subyacente es el competente para ejecutar la resolución que declaró fundada la oposición a la medida cautelar. Siendo ello así, lo argido por el recurrente en el recurso de agravio constitucional carece de asidero, pues todo requerimiento de ejecución debe efectuarlo ante el juez competente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.

FUNDAMENTOS

GUTIÉRREZ TICSE

1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 2018, que resuelve admitir a trámite en la vía del proceso cautelar, la solicitud de medida cautelar temporal sobre el fondo, interpuesta por don Tomás Rafael Oliva Morales en su contra, en consecuencia, trábese medida temporal sobre el fondo y se dispone que las retenciones por pensiones alimenticias efectuadas al demandante del 22.5 % de todos sus ingresos y demás beneficios que perciba el demandado Tomas Rafael Oliva Morales como trabajador de Petróleos del Perú S.A, sean remitidas al juzgado a través de certificados de depósito judicial del Banco de la Nación, suspendiéndose su entrega a la demandada para tal efecto cúrsese oficio a la citada empresa para su debido cumplimiento, bajo responsabilidad civil y penal por la disposición indebida que haga la representada, entre otros.
2. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la cosa juzgada, al debido proceso, a la vida y a los alimentos.
2. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia8, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

19

DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
1 2
3 4
5 6
7 8

Fojas 53.
Fojas 3.
Expediente 01530-2009-1-2001-JP-FC-03.
Fojas 136.
Fojas 149.
Fojas 242.
Fojas 285.
Por citar dos ejemplos, las sentencias emitidas en el Expediente 009842022-PHC/TC fundamento 3; Expediente 02583-2022-PHC fundamento 4.

W-2278785-4

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 348/2024
EXP. N 00709-2023-PA/TC
HUÁNUCO
JOSÉ ENRIQUE CARHUACHÍN VICENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date17/04/2024

Page count20

Edition count1470

Première édition08/01/2016

Dernière édition06/06/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Abril 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
282930