Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 5 de abril de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus puesto que no ha quedado acreditada en autos la pretendida vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que se cumple el mandato de detención.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados emito el presente voto singular debido a que considero que la demanda es improcedente.
1. En líneas generales, la parte demandante cuestiona el estado en el que se encuentra la carceleta de la Dirección Anti Drogas de la PNP en Cajamarca, la misma que se ubica en el jirón El Comercio 1021, pues, según lo denuncia, no cumple con las condiciones de salubridad y comodidad mínimas. De ahí que, en su opinión, ese centro de detención menoscaba la dignidad e integridad de los detenidos.
2. No obstante, aprecio que dicha área pertenece al Departamento de Investigación Criminal y División de Investigación Criminal y no a la Dirección Anti Drogas de la PNP; y, además, que el demandante no ha cumplido con acreditar, aunque sea de modo mínimo, que ese centro de detención tenga instalaciones que atenten contra la dignidad humana, como incluso lo reconoce la parte demandante en su recurso de apelación.
Siendo ello así, considero que no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo. Por ello, mi VOTO era porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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5 6
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9
10

F. 59 del expediente.
F. 1 del expediente.
F. 9 del expediente.
F. 23 del expediente.
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 3.
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 3.
Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00590-2001-HC/TC, 026632003-HC/TC, 01429-2002-HC/TC, entre otras.
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00726-2002-HC/TC, fundamento 16.
F. 78 del expediente.
F. 54 del expediente.

W-2273724-5

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 195/2024
EXP. N 02496-2023-PA/TC
LIMA
FAUSTINO VÍCTOR YAURI MAUTINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Víctor Yauri Mautino contra la resolución de fojas 226, de fecha 18 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

3

ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, con el fin de que se declare inaplicable la Resolución 1079-2013ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 14 de mayo de 2013, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis.
Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de marzo de 20221, declaró improcedente la demanda. Argumenta que, no habiendo certeza de la enfermedad alegada, se dispuso que el recurrente se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación INR, luego de la cual se emitió el dictamen de fecha 28 de enero de 2022, en el que se estableció que el demandante no padece de neumoconiosis ni de hipoacusia, consignándose 0 % de menoscabo global; motivo por el cual no se ha acreditado la enfermedad profesional.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios 66.66%;
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios 66.66%.
6. En la sentencia emitida en el Expediente 025132007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date05/04/2024

Page count40

Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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