Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2
FUNDAMENTOS

Publíquese y notifíquese.

Delimitación del petitorio
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ

1. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía 16-2021-MCPPY/
AL, de fecha 27 de octubre de 2021, que resuelve el contrato de concesión de la administración de las Cataratas Velo de la novia-Bayos y Bungalows del Centro Poblado de puerto Yurinaki del distrito de Perené, provincia de Chanchamayo.
Alega la vulneración de sus derechos a la libertad contractual, a la libertad de empresa, a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la defensa.
Análisis del caso concreto 2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
3. En el caso de autos, la pretensión contenida en la demanda constituye un asunto que no corresponde resolver en esta vía. En efecto, conforme se advierte de autos, el recurrente alega la vulneración de sus derechos constitucionales como consecuencia de la resolución del contrato de concesión de la administración de las Cataratas Velo de la novia-Bayos y Bungalows del Centro Poblado de puerto Yurinaki del distrito de Perené, provincia de Chanchamayo; sin embargo, en la cláusula vigésima primera del referido contrato, se precisó lo siguiente:
Las controversias que pudieran suscitarse en torno al presente contrato, serán sometidas a arbitraje, mediante un Tribunal Arbitral integrado por tres expertos en la materia, uno de ellos designado de común acuerdo por las partes, quien lo presidirá, y los otros designados por cada uno de ellos. Si en el plazo de veinte 20 días de producida la controversia, no se acuerda el nombramiento del presidente del Tribunal Arbitral, éste deberá ser designado por el Centro de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Chanchamayo cuyas reglas serán aplicables al arbitraje.
4. En tal sentido, si bien la resolución del contrato de concesión se formalizó a través de un acuerdo de concejo y se comunicó mediante una carta notarial, del propio texto del referido contrato se aprecia que ambas partes pactaron someter a proceso arbitral las controversias que pudieran surgir en su ejecución. Siendo así, corresponde que la pretensión demandada sea revisada en dicha vía.
5. A mayor abundamiento, se aprecia que la vía arbitral cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las presuntas irregularidades que la recurrente alude que se habrían producido con la emisión de la Resolución de Alcaldía 16-2021-MCPPY/AL, de fecha 27
de octubre de 2021, que resuelve el contrato de concesión.
6. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía arbitral. O que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

El Peruano Miércoles 28 de febrero de 2024

PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
1 2
3 4
5 6

Foja 130
Foja 31
Foja 42
Foja 84
Foja 97
Foja 130

W-2261881-76

PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 805/2023
EXP. N 03764-2022-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas contra la resolución de foja 23441, de fecha 7 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.
ASUNTO
Con fecha 12 de octubre de 20112, el procurador público adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas interpuso demanda de amparo contra los jueces del Sexto Juzgado Civil y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, así como contra la Federación de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú Femapur. Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i la Resolución 437, de fecha 28 de diciembre de 20103, en la que se dispuso incorporarlo como parte pasiva en el proceso de amparo subyacente; y ii la Resolución 4, de fecha 8
de junio de 20114, que confirmó la Resolución 437; ambas dictadas en el proceso de amparo seguido por la Federación de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú Femapur contra la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo5. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la inmutabilidad de la cosa juzgada, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Manifiesta, en líneas generales, que el 20 de agosto de 1990 la Federación de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú interpuso demanda de amparo contra la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo, entidad que fue declarada en estado de disolución durante el trámite del proceso, el cual se siguió con conocimiento de la Procuraduría del Ministerio de Defensa-Sector Marina y concluyó con una sentencia estimatoria. Agrega que, en dicho proceso, en una primera oportunidad se desestimó el pedido que formuló la ejecutante para que el Ministerio de Economía y Finanzas MEF
asuma el pago de lo ordenado en la sentencia. Sin embargo, posteriormente, por la Resolución 437, se dispuso incorporar a dicha entidad como parte procesal pasiva, decisión que fue confirmada por Resolución 4, de fecha 8 de junio de 2011, pese a que ella no fue demandada ni tuvo relación alguna con el sindicato demandante, habiendo sido la parte vencida en el proceso el Ministerio de Defensa, desviándose así el cauce habitual de la forma en que debía ejecutarse la sentencia.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date28/02/2024

Page count12

Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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