Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Pariguana contra la Resolución 3, de fecha 24 de agosto de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 2022, don Erickson Aldo Costa Carhuavilca abogado de don Róger Díaz Pariguana interpuso demanda de hábeas corpus2 contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado, señores Sahuanay Calcín, Quispe Aucca y Medina Salas. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Don Erickson Aldo Costa Carhuavilca solicita que se declare nulo el Auto de Apelación de Prisión Preventiva, Resolución 10, de fecha 30 de enero de 20203, que revocó la Resolución 7, de fecha 19 de agosto de 2019, en el extremo de duración del plazo fijado de treinta y seis meses de prisión preventiva, la reformó y fijó en treinta meses el plazo de la prisión preventiva en el proceso que se le sigue a don Róger Díaz Pariguana por el delito de pertenencia a una organización criminal4; y que, como consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de su ubicación y captura dictadas en su contra.
El recurrente refiere que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de treinta y seis meses. Interpuesto el recurso de apelación, mediante el auto de vista cuestionado, se confirmó el requerimiento de prisión preventiva, pero se redujo el plazo de esta a treinta meses.
Sostiene que en los fundamentos del cuestionado auto de apelación no se señalan algunos de los delitos que vincularían a la organización criminal que, supuestamente, el favorecido integra. Añade que en cuanto al peligro procesal, el órgano jurisdiccional no menciona cuál es el comportamiento procesal del favorecido en el proceso penal cuestionado o en algún otro proceso seguido contra el favorecido y tampoco se señala por qué se considera que pertenece a una organización criminal, tampoco como es que dicha organización criminal podría facilitar la fuga del favorecido, lo cual implica que se ha obviado verificar y valorar los requisitos establecidos por el artículo 269 del nuevo Código Procesal Penal para la imposición de la medida de prisión preventiva. Refiere que respecto a la obstaculización no se referencia de manera expresa cómo el favorecido realiza las conductas de alteración, ocultamiento o desaparición de medios probatorios.
Por ello, sostiene que la resolución cuestionada contiene una motivación insuficiente sobre los presupuestos de prisión preventiva de graves y fundados elementos de convicción, peligro de fuga y peligro de obstaculización, que pudieran haber sustentado la prisión preventiva contra el favorecido.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de febrero de 20225, admitió a trámite la demanda.
El 25 de marzo de 20226 se realizó el informe oral virtual del recurrente.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente. Sostiene que los magistrados superiores emplazados han cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan las resoluciones cuestionadas una suficiente argumentación en cuanto a la concurrencia de los presupuestos procesales de la medida de prisión preventiva que se objeta.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 11 de julio de 20228, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión del auto de apelación de prisión preventiva que ratificó la resolución de primera instancia se tiene que mediante estas se ha respetado el canon de coherencia, justificando suficientemente la medida y resolviendo congruentemente con lo solicitado por la defensa técnica del favorecido en los extremos cuestionados por este, sin que se haya acreditado que la Sala Superior demandada no haya cumplido con resolver algún extremo cuestionado.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

El Peruano Miércoles 28 de febrero de 2024

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto de Apelación de Prisión Preventiva, Resolución 10, de fecha 30 de enero de 2020, que revocó la Resolución 7, de fecha 19 de agosto de 2019, en el extremo de duración del plazo fijado de treinta y seis meses de prisión preventiva, la reformó y fijó en treinta meses el plazo de la prisión preventiva en el proceso que se le sigue a don Róger Díaz Pariguana por el delito de pertenencia a una organización criminal9; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de su ubicación y captura dictadas en su contra.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.
5. En el caso de autos, del documento Antecedentes Judiciales de Internos 472228 emitido por la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, se aprecia que don Róger Díaz Pariguana fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad en el proceso penal que se le siguió por el delito de organización criminal, Expediente 235-2017; es decir, el auto de apelación de prisión preventiva cuestionado ya no tiene efectos jurídicos sobre su libertad personal. Por ello, esta Sala del Tribunal considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda 28 de febrero de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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F. 156 del expediente F. 1 del expediente F. 14 del expediente Expediente 235-2017-49-5001-JR-PE-04
F. 97 del expediente F. 113 del expediente F. 116 del expediente F. 129 del expediente Expediente 235-2017-49-5001-JR-PE-04

W-2261881-83

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date28/02/2024

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Dernière édition15/05/2024

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