Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 16 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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implicancia de la conclusión anticipada, no apreciándose un estado de indefensión al respecto. Esto porque la beneficiaria, en compañía de su abogado defensor de libre elección, estuvo presente en la referida audiencia de fecha 25/NOV/2021, siendo informada por parte del magistrado competente por sus derechos, señalando la beneficiaria que había entendido la implicancia de dichos derechos, siendo consultada a continuación sobre su responsabilidad penal, a lo cual la recurrente -previa consulta con su abogado de libre elecciónaceptó su responsabilidad penal f. 60. Es decir, la parte demandante no ha presentado ningún medio probatorio que sustente su indefensión; y, por el contrario, está acreditado un actuar diligente por parte de la judicatura ordinaria, pues ha cumplido con informar a la hoy beneficiaria según ley, no quedando en estado de indefensión.
2.6. Y, en cuanto a las notificaciones referidas, debe señalarse que, se aprecia de la herramienta judicial SIJ que, en sede judicial, la recurrente ha sido notificada debidamente a través de la casilla electrónica de su abogado, no siendo necesaria la notificación dirigida al domicilio real de la beneficiaria en observancia del artículo 127.4 del CPP. Y, en cuanto a la notificación en sede fiscal, se tiene que, si bien es cierto no se podría afirmar que la beneficiaria haya tenido conocimiento expreso de la investigación, pues recién en sede judicial fue declarada como REO contumaz audiencia de fecha 11/NOV/2021, y fue puesta a disposición del Juzgado de manera compulsiva, como se aprecia de la resolución Nro. 3, de fecha 25/NOV/2021; esto no se ha dado por una causa atribuible a la judicatura ordinaria, ni tampoco al Ministerio Público sin perjuicio de que no haya sido señalado como parte demandada del presente proceso, pues, obran en autos cédulas de notificación finalmente no entregadas a la beneficiaria a folios 155 y 156, las cuales se intentaron efectuar en el domicilio real consignado en la ficha RENIEC de la beneficiaria, la cual guardaba correlación con el resultado de búsqueda SIDPOL, como se corrobora a folios 143. Sin embargo, ante la imposibilidad de contactar directamente a la beneficiaria, esta fue notificada diligentemente a través de edictos, como se aprecia a folios 234, 235, 238, 268, 293, 364, 414, entre otros. Todo esto sin perjuicio de que, la falta de notificación -per seno significa o acredita una vulneración o vicio constitucionalmente relevante, sino que, la parte demandante debe acreditar que, dicha falta de notificación la habría dejado en un estado de indefensión; el cual no existe, pues ya hemos acreditado que, la beneficiaria ha sido notificada vía edictos; y si bien es cierto no podría afirmarse a ciencia cierta que la recurrente conocía el contenido de la investigación, esto no se dio por una causa atribuible a la parte demandada o al Ministerio Público.
2.7. Por tanto, no ha quedado acreditado el estado de indefensión alegado por la parte demandante, por lo cual, no se tiene por acreditado que, producto de una defensa ineficaz o de una vulneración iusfundamental al derecho de defensa, la parte demandante no haya podido recurrir la Sentencia señalada como acto vulnerador; no correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo al respecto, haciendo énfasis en que, esta judicatura no emite pronunciamiento sobre la vulneración señalada al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, entre otros;
por haber señalado que, la resolución señalada como acto vulnerador carece del requisito de firmeza necesario para emitir pronunciamiento de fondo al respecto, en concordancia con el artículo 9 del NCPCo.

del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde condena de costos y costas del proceso.
Quinto.NOTIFICACIÓN
PROCESALES

Cuarto.- COSTAS Y COSTOS
Estando a que, no se advierte manifiesta temeridad al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28

LOS

SUJETOS

De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la notificación de la presente sentencia debe realizarse vía casilla electrónica.
Sexto.- Publicación de la Sentencia 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias finales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión.
6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente.
Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE:
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por ALBERTO MEDINA
SALAS en beneficio de YESENIA YESICA ARIVILCA
FLORES, en contra del Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cerro Colorado: ALBERTO FERNANDO
ARENAS NEYRA; con emplazamiento del PROCURADOR
PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL.
Segundo.- DISPONER que, firme la presente, se archiven definitivamente los actuados.
Tercero.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso especialista de causa, de obrar conforme al considerando 6.2. de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad.
Cuarto.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, conforme al siguiente detalle:
- Parte demandante: En la casilla electrónica N 13639.
- Parte demandada:
- Dr. ALBERTO FERNANDO ARENAS NEYRA: Casilla electrónica 73941
- Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588
Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO
Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA
Secretario
Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. La demanda incurre en causal de improcedencia, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto que, la resolución judicial cuestionada, no ha sido objeto de pronunciamiento en doble instancia; por lo que, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, la resolución bajo análisis carece de firmeza.
Y, además, no se ha tenido por acreditado que, la parte recurrente no haya podido recurrir dicho fallo como producto de un estado de indefensión.
3.2. Por tanto, debe desestimarse la demanda.

A

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2

3

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso JOSÉ LUIS MACEDA
VELA, EXP. N 01862-2009-PHC/TC-TACNA, Sentencia de 19/MAY/2009, Fundamento 3.
Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia recaída en el expediente Nro.
3965-2021-HC. Fundamento 08.
Obsérvese, por ejemplo: STC recaída en el expediente Nro. 02818-2021HC, de fecha 28/FEB/2022, fundamento 3. STC recaída en el expediente Nro. 03965-2021-HC, de fecha 29/ABR/2022, fundamentos 9 y 12, STC
recaída en el expediente Nro. 03596-2021-HC, de fecha 29/ABR/2022, fundamento 13. Además, resulta ser un criterio jurisprudencial de larga data en nuestro sistema, obsérvese, por ejemplo, la Sentencia 04107-2004-PHC/
TC, en su totalidad.

W-2249298-5

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date16/01/2024

Page count40

Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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