Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 03/01/2024 00:19

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Miércoles 3 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3686

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 1257/2023
EXP. N 02649-2022-PA/TC
LIMA NORTE
FLORIÁN GÍLMER LARICO ESTRADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florián Gílmer Larico Estrada contra la resolución de fojas 84, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos y de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte1, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las resoluciones mediante las cuales se emitieron la sentencia de vista notificada a dirección electrónica el 9 de septiembre de 20192 y la sentencia de primera instancia dictadas en el Expediente 02857-2011-0-0903-JR-PE-02. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de los derechos a la defensa, a probar y a la pluralidad de instancia.
El Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 26 de diciembre de 20193, declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que la pretensión no está referida al ámbito constitucionalmente protegido del derecho invocado y que, en realidad, lo que pretende el recurrente es la revisión de lo resuelto en sede ordinaria.
Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 8, del 12 de mayo de 20224, confirmó la apelada, principalmente por estimar que los hechos descritos en la demanda no evidencian un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva y que, además, ha sido interpuesta extemporáneamente.

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se declaren nulas las resoluciones mediante las cuales se emitieron la sentencia de vista notificada a dirección electrónica el 9 de septiembre de 2019 y la sentencia de primera instancia dictadas en el Expediente 02857-2011-0-0903-JR-PE-02.
Análisis de la controversia 2. En el presente caso, se aprecia que la sentencia de vista de fecha 6 de mayo de 20195 f. 3, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirma la sentencia recurrida en el extremo que declara infundada la cuestión prejudicial deducida en este proceso por el demandante don Florián Gílmer Larico Estrada y lo condena por los delitos contra el patrimonio-estafa, en agravio de doña Lidia Lanatta Yvette Retuerto Espinoza y de la colectividad; así como contra el orden financiero y monetario-instituciones de seguro ilegales, en agravio del Estado Superintendencia de Banca y Seguros y AFP.
3. Al respecto, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.
4. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho a probar.
6. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada sentencia expedida en el Expediente 06712-2005PHC/TC, fundamento 15.
7. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional-con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces, que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia por todos, ver sentencia emitida en el Expediente 00728-2008PHC/TC, el cual -a su vezse encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
8. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date03/01/2024

Page count28

Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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