Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano 22 de julio de 2015. Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 20 de diciembre de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
1 2
3 4
5

Fojas 16.
Fojas 21.
Fojas 116.
Fojas 124.
Fojas 144.

W-2241653-158

PROCESO DE HABEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 932/2023
EXP. N 03590-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS URDAY MENDOZA, representado por JORGE GUSTAVO DÍAZ FLORES -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gustavo Díaz Flores, abogado de don Víctor Andrés Urday Mendoza, contra la resolución de fojas 223, de fecha 27 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2022, don Jorge Gustavo Díaz Flores interpone demanda de habeas corpus f. 1 a favor de don Víctor Andrés Urday Mendoza, contra la jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, doña Rosa Luz Gómez Dávila; y los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Durán Huaringa, Crisóstomo Salvatierra y Fernández López. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia f.
132, Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2021, y de la sentencia de vista f. 162, Resolución 13, de fecha 18 de enero de 2022, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años como autor del delito de peculado doloso Expediente 06010-2019-3-0901-JR-PE-03.
Afirma que el beneficiario fue denunciado por el delito de peculado doloso, según la Fiscalía, por haberse apropiado de
El Peruano Viernes 15 de diciembre de 2023

fondos de la caja chica de la Municipalidad de San Martín de Porres en complicidad con su codenunciada Toledo Morales, y que se alega que en dicha presunta actuación dolosa el favorecido habría actuado con pleno conocimiento y conciencia que no ha sido acreditada con prueba objetiva alguna. Asevera que existe un acta de visita y acuerdo de fecha 16 de octubre de 2012 suscrita por la Comisión Auditora de la Municipalidad de San Martín de Porres y Toledo Morales, documento en el que Toledo Morales admite haber elaborado y suscrito las boletas de venta, haberse apropiado de fondos de la municipalidad y se compromete a devolver el monto apropiado. Tales hechos de la causa penal fueron realizados a espaldas del beneficiario, aduce el recurrente. Precisa que el Juzgado y la Sala penal no reconocieron efecto alguno a la citada acta de visita y acuerdo.
Señala que a la fecha del inicio del juicio oral Toledo Morales ya había devuelto la integridad del dinero que ahora ordenan devolver las sentencias penales cuestionadas; que incluso ella pagó una reparación civil a favor de la municipalidad en otro proceso independiente por el delito contra la fe pública y mediante un acuerdo reparatorio. Denuncia que en las sentencias cuestionadas también ordenan el pago de una nueva reparación, lo cual constituye un claro abuso de derecho. Enfatiza que en el caso se ha acreditado que un mismo hecho dio inicio a dos procesos penales distintos y que en uno de ellos la codenunciada del beneficiario ya devolvió el monto de dinero del cual ella se apropió, por lo que reparó el daño ocasionado a la municipalidad.
Manifiesta que el elemento subjetivo del dolo en la participación del favorecido no se encuentra debidamente fundamentado ni acreditado, menos aún fluye de autos que se haya apropiado de bien o caudal alguno. En cuanto a la sentencia de primer grado precisa que, si bien es cierto que se encuentra acreditada la relación funcional del beneficiario, así como la apropiación de caudales con las declaraciones testimoniales prestadas en el juicio oral, no se está acreditado que se haya apropiado de cosa alguna. Refiere que los testigos no lo señalan como autor de las adulteraciones o llenados con contenidos falsos y que se pretende fundamentar la existencia del dolo que habría efectuado con testigos y documentos que no lo vinculan.
Alega que la sentencia de primer grado señala en su punto 5.10 que el solo hecho de solicitar los fondos de caja chica, por la función que cumplía el imputado, acredita la existencia del dolo, esto es, del ánimo de apropiarse de los fondos; que, sin embargo, dicha conducta no constituye dolo o la intención de apropiarse de bienes o caudales.
Manifiesta que es necesario uniformizar criterios cuando se actúa a espaldas del funcionario público; se debe considerar que el delito investigado es doloso; se tiene que acreditar la intencionalidad del agente de apropiarse de fondos y caudales a su favor o en beneficio de terceros, y que el dolo se prueba mas no se presume, por lo que se debe declarar la nulidad de las sentencias cuestionadas.
Sostiene que se hizo una interpretación subjetiva sobre la declaración brindada por Toledo Morales, en el sentido de que el beneficiario hacía las coordinaciones para la recepción del dinero por medio de los vales provisionales de caja chica;
que, no obstante ello, el delito de peculado doloso es uno de apropiación para sí o para terceros, es decir, un delito eminentemente intencional; que, sin embargo, el Juzgado y la Sala penal efectuaron una interpretación más extensiva del elemento subjetivo del dolo en el delito, por lo que tal motivación viola la logicidad, el debido proceso y la tutela procesal efectiva, pues el término peculado se emplea para nombrar al delito que se concreta cuando una persona se queda con dinero público que debía administrar.
Agrega que se ha notificado al beneficiario el requerimiento para el cumplimiento de las sentencias cuestionadas bajo el apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena, pese a que mediante dos procesos penales originados por los mismos hechos se estableció la duplicidad de sentencias que ordenan el cumplimiento de los mismos hechos, además de devoluciones y reparaciones civiles a favor de la municipalidad. En dicho escenario -alegaes posible declarar la nulidad de las sentencias para que, en todo caso, se proceda a la acumulación de tales procesos a fin de obtener responsabilidades únicas y una motivación de sentencias única sin la aludida duplicidad, que constituye un imposible jurídico.
El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 1 f. 11, de fecha 17 de marzo de 2021, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date15/12/2023

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