Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

8. Este Tribunal ha definido el ámbito de protección del derecho al juez predeterminado por ley señalando que dicho derecho está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo con base en órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación. En ese sentido, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido. En segundo lugar, exige que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación y no solo la determinación del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.
Y, por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139, inciso 3, y 106 de la Constitución. La predeterminación legal del juez significa, como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España STC 101/1984, que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso, según las normas de competencia que se determine en la Ley11.
9. Ahora bien, el recurrente considera que se ha lesionado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley, pues, a su juicio, básicamente, se presentan dos situaciones: i que los fiscales y jueces que lo investigaron, procesaron y condenaron no cumplen con lo establecido en el artículo 454.4 del Código Procesal Penal, en el sentido de que no existe resolución de designación de ninguno de ellos por la autoridad correspondiente presidente de la corte y fiscal superior decano del respectivo distrito judicial; y ii que dos de los jueces superiores que lo condenaron son jueces provisionales y no titulares conforme a la Resolución Administrativa 102-2017-CE-PJ, que dispone que los órganos jurisdiccionales del sistema especializado en delitos de corrupción de funcionarios a nivel nacional deberán estar integrados por jueces titulares.
10. Este Tribunal no comparte dicho criterio. En primer lugar, porque los órganos del sistema de justicia que investigaron, procesaron y condenaron al recurrente pertenecen estructuralmente, y sin lugar a dudas, al Ministerio Público y al Poder Judicial, respectivamente, cuyo ejercicio de potestad fiscal y jurisdiccional les fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial.
11. Es más, conforme ha sido señalado en el escrito de demanda, la Fiscalía de la Nación envió la Disposición 148-2015-Pasco, del 7 de octubre de 2016, autorizando el ejercicio de la acción penal por el delito de cohecho pasivo específico y con Oficio 2113-2016-MP-PJFS-DF-PASCO, de fecha 21 de octubre de 2016, el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Pasco deriva el expediente para su correspondiente trámite a Ever Luis Zapata Lavado, en su condición de Fiscal Superior Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco. Además, conforme se advierte de la sentencia condenatoria de primera instancia,
El Peruano Viernes 15 de diciembre de 2023

esta ha sido expedida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco. Así, se trata de fiscal y jueces superiores conforme a lo establecido en el artículo 454.4 del Código Procesal Penal.
12. En el mismo sentido, mediante la Resolución Administrativa 03-2017-P-CSJPA/PJ, de fecha 2 de enero de 201712, se conformó la Sala Mixta Permanente, en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora, en la que se integró a doña Flor de María Ayala Espinoza, una de las juezas demandadas. Este hecho es suficiente para que se constituya la jurisdicción penal competente.
13. Finalmente, con relación a que dos de los jueces superiores que condenaron en primera instancia al recurrente no cumplirían con ser titulares, ya que son provisionales, ello no infringe en modo alguno el derecho a la predeterminación del juez. Como se ha dicho, este derecho implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial; no obstante, ha sido una resolución administrativa 102-2017-CE-PJ la que ha dispuesto la citada exigencia que los órganos jurisdiccionales del sistema especializado en delitos de corrupción de funcionarios a nivel nacional estén integrados por jueces titulares, disposición que, por lo demás, habría sido emitida con fecha posterior 16 de mayo de 2017 a la conformación de la Sala Penal referida precedentemente 2 de enero de 2017.
14. Por todo lo expuesto, corresponde declarar infundada la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la violación del derecho a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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F. 411 del documento PDF del Tribunal F. 2 del expediente F. 35 del documento PDF del Tribunal Apelación 14-2018 de f. 149 del documento PDF del Tribunal Expediente Penal 00083-2016-84-2901-SP-PE-01
F. 178 del documento PDF del Tribunal.
F. 206 del documento PDF del Tribunal.
F. 354 del documento PDF del Tribunal.
F. 382 del documento PDF del Tribunal.
Expediente Penal 00083-2016-84-2901-SP-PE-01 / Apelación 14-2018.
Sentencia recaída en el Expediente 00290-2002-HC/TC, fundamento 8.
F. 30 del documento PDF del Tribunal.

W-2241653-189

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Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date15/12/2023

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Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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