Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
5. En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada se estableció que, para emitir sentencia estimatoria en los procesos de la naturaleza que ahora toca resolver, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a ser un mandato vigente; b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá f reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g permitir individualizar al beneficiario.
6. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la pretensión de la parte recurrente no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia compleja.
En efecto, ya este Tribunal de manera reiterada8 ha señalado que los mandatos vinculados al abono de los incrementos remunerativos otorgados a servidores públicos de EsSalud por los Decretos Supremos 103-88-EF, 220-88-EF y otros dispositivos legales, desde julio de 1988 hasta agosto de 1992, se encuentran sujetos a controversia compleja, pues existen pronunciamientos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declararon infundadas las reclamaciones de otros trabajadores de EsSalud, por considerar que los aumentos que el Gobierno central concedió a los servidores públicos, sujetos o no a la Ley 11377 y al Decreto Legislativo 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo Conade que labora en las empresas no financieras, por lo que contradicen los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Dichos supuestos contemplan condicionamientos para que el mandato sea exigible y, en el caso de autos, no obstante aplicarse las reglas establecidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no ha podido verificarse su cumplimiento de modo fehaciente.
7. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
1 2
3 4
5 6
7 8

F. 22
F. 31
F. 49
F. 65
F. 74
F. 103
F. 115
Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 03235-2021-PC/TC, 037182015-PC/TC, entre otras.

W-2241653-99

El Peruano Jueves 14 de diciembre de 2023

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 1075/2023
EXP. N.º 02512-2022-PA/TC
LIMA
CRESENCIO SANTA CRUZ INOCENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cresencio Santa Cruz Inocente contra la resolución de fojas 110, de fecha 15 de septiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de mayo de 2016, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, solicitando el recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que se le otorgó de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26790 y sus normas complementarias, puesto que considera que debió otorgársele pensión desde la fecha real de contingencia, y que, por consiguiente, se calcule el monto de su pensión de acuerdo a las remuneraciones percibidas en dicha fecha, con el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda. Aduce que la liquidación efectuada por la ONP es correcta, toda vez que fue realizada tomando en cuenta las 12 remuneraciones anteriores a la fecha de contingencia, esto es, el 1
de octubre de 2015, en aplicación de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que, como a la fecha de contingencia, el actor ya no se encontraba laborando, el cálculo debe efectuarse sobre la base del 100 % de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada. Agrega que el Informe de Evaluación Médica de 26 de mayo de 2006 no genera convicción, pues se requiere la resolución administrativa que autorizó a la Comisión Médica Evaluadora y la respectiva historia clínica.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de octubre de 20181, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado con un documento idóneo la enfermedad profesional que alega padecer el demandante, ni el grado de menoscabo; y que, consecuentemente, no siendo posible determinar si el actor adolecía de la enfermedad profesional desde el 26 de mayo de 2006, no procede efectuar el cambio de la fecha de contingencia. El Juzgado estimó que no existen suficientes medios probatorios que generen certidumbre y certeza de la pretensión demandada, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia respecto al grado de menoscabo y enfermedad del demandante, más aún si no se cuenta con las historias clínicas que respalden los certificados médicos que obran en autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que su pensión de invalidez por enfermedad profesional sea calculada tomando como referencia la fecha de contingencia de acuerdo al Certificado Médico de fecha 26 de mayo del 2006. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date14/12/2023

Page count96

Edition count1470

Première édition08/01/2016

Dernière édition06/06/2024

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