Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 10 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

presente caso, i don Walter Robinson Rojas Romero es una persona adulta mayor que tiene una enfermedad mental que requiere de atenciones médicas y sociales que aseguren su calidad de vida; y ii que ha negado encontrarse internado en Casablanca Residencia Gerontológica SAC contra su voluntad, encontrándose bien y recibiendo visitas; no se advierte la vulneración de los derechos del favorecido invocados en la demanda.
6. Además, estimamos que, a raíz del presenten caso, es pertinente recordar que el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad prescribe una protección reforzada por parte del Estado a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso. En esa lógica, la Corte IDH ha señalado que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad cfr.
Corte IDH. Caso Furlan y familiares vs. Argentina, párrafo 134.
7. Por lo expuesto, consideramos que existe una tarea conjunta, tanto del Estado en su rol de establecer normativas que promuevan la inclusión social y de fiscalizar su cumplimiento para así remover las barreras, como también de la familia que tiene el deber de propiciar la integración de estas personas en la sociedad.
Por lo tanto, habiendo aclarado lo referido votamos por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso me aparto de la opinión de declarar infundada la demanda, en lo que considero debe declararse IMPROCEDENTE por lo siguiente:
1. Con fecha 29 de enero de 2016, Doña Betsy Milagritos Rojas Romero interpone demanda de habeas corpus a favor de don Walter Robinson Rojas Romero, y la dirige contra don Eduardo Franklin Rojas, en su condición de curador y hermano del favorecido, y contra Casablanca Residencia Gerontológica SAC. La recurrente solicita que se deje sin efecto el internamiento del favorecido en Casablanca Residencia Gerontológica SAC; que se disponga su retorno a su domicilio real ubicado en la avenida Manuel Aguila Durand 236, urbanización Vista Alegre, Santiago de Surco; y que se le permita la visita de sus familiares y amigos.
2. La recurrente sostiene que el beneficiario habría sido internado en dicho establecimiento pese a no contar con la correspondiente autorización judicial para su internamiento, conforme lo establece el artículo 578 del Código Civil.
3. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que mediante Resolución 21, de fecha 11 de setiembre del 2012, el emplazado en este proceso de habeas corpus fue declarado curador de don Walter Robinson Rojas Romero:
IV.- DECISIÓN:
: Declaro FUNDADA la demanda sobre interdicción civil y nombramiento de curador, interpuesta por GAMALIEL
RÓGER ROJAS ROMERO contra el presunto interdicto WALTER ROBINSON ROJAS ROMERO; en consecuencia Declaro la interdicción de WALTER ROBINSON ROJAS
ROMERO, por incapacidad absoluta, nombrándose como su curador a su hermano EDUARDO FRANKLIN ROJAS
ROMERO: quien deberá proteger al incapaz, proveer en lo posible a su restablecimiento, representarlo y asistirlo en sus negocios, tramitar la pensión de enfermedad a la que tuviera derecho el interdicto así como disponer del dinero únicamente en beneficio del interdicto gastos de manutención, medicamentos, tratamiento médico, vestimenta, etc., para lo cual podrá efectuar el cobro de la pensión del interdicto así como en la administración de sus bienes, otros derechos y valores presentes o futuros con la limitación de disponer de estos, por lo que cualquier exceso, renta o ganancia deberán ser depositados a nombre de cada una de las interdictas en una cuenta; bajo las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar
4. Conforme es de verse, si bien la sentencia señala los deberes del curador para con el interdicto, en ningún extremo ello lo habilita a internar al favorecido sin mediar alguna autorización judicial, mas aun cuando dicha restricción implicaba un procedimiento previo según el Código Civil.
Artículo 578.- Para internar al incapaz en un establecimiento
3

especial, el curador necesita autorización judicial, que se concede previo dictamen de dos peritos médicos, y, si no los hubiere, con audiencia del consejo de familia.
5. Teniendo ello en cuenta, se advierte que el emplazado presentó con fecha 14 de mayo de 2015, un escrito solicitando la autorización judicial para internar a su hermano en un centro de reposo, ya que en dicho recinto sería atendido por personas especialistas para el cuidado de personas con discapacidad f. 139. Y, mediante Resolución 32, de fecha 18 de mayo de 2015, el Primer Juzgado de Familia Transitorio dispuso poner en conocimiento de dicho escrito a las partes procesales para los fines legales pertinentes f. 142.
6. Lo anterior pone en evidencia que el demandado si hizo uso de los recursos pertinentes a efectos de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 578 del Código Civil en el marco del proceso de interdicción. En dicho marco, era posible cuestionar la autorización judicial solicitada e incluso cuestionar la conducta del curador, luego de conformado el Consejo de Familia.
7. Ahora bien, cabe advertirse que la declaratoria de interdicción del favorecido en este proceso de habeas corpus se siguió conforme a lo regulado por el Código Civil respecto a la capacidad jurídica de los sujetos de derecho. Sobre este aspecto es necesario hacer las precisiones del contexto vigente hechas a partir de la Nueva Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley 29973, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2012, en el que se estableciera que la persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones que las demás. El Código Civil regula los sistemas de apoyo y los ajustes razonables que requieran para la toma de decisiones artículo 9.1.
8. En virtud de dicho nuevo marco normativo, se publicó en el diario oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2018, el Decreto Legislativo 1384, que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, modificando para ello diversos artículos tanto del Código Civil como del Código Procesal Civil y del Decreto Legislativo del Notariado. Esta norma presenta una nueva realidad de cara a lo que proponen los estándares actuales en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad, reivindicando a este grupo de personas, devolviéndoles el estatus de verdaderos sujetos de derecho. Expediente 001942014- PHC/TC, fundamento 29.
9. Así, junto con la regulación de los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y el establecimiento de mecanismos de salvaguardas, el referido decreto prevé un régimen de transición del sistema de sustitución en la toma de las decisiones
reflejado en el Código Civil hasta antes de la dación de dicho decreto al sistema de apoyos y salvaguardas. Ello es así, en tanto la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1384 establece lo siguiente:
El Juez transforma los siguientes procesos a uno de apoyos y salvaguardas:
a Aquellos procesos de interdicción que cuenten con sentencia firme donde se haya nombrado curador para la persona con discapacidad. En estos casos, con la entrada en vigencia de la presente Ley, las personas con discapacidad tienen capacidad de goce y de ejercicio, siendo aplicables las reglas establecidas en el Capítulo Cuarto al Título II de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil.
b Aquellos procesos de interdicción en trámite, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. En estos casos, se suspende la tramitación del proceso y se aplican las reglas establecidas en el Capítulo Cuarto al Título II de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial establece las reglas y procedimientos necesarios para el correcto funcionamiento de la transición al sistema de apoyos en observancia obligatoria del modelo social de la discapacidad.
10. En el presente caso, como se puede advertir, nos encontramos en el primer supuesto descrito por el Decreto Legislativo 1384. En efecto, a la fecha de presentación de la demanda ya pesaba sobre el favorecido una sentencia de interdicción que lo declaraba absolutamente incapaz en los términos del artículo 43, inciso 2, del Código Civil. Así las cosas, y estando a lo establecido por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1384, desde el día siguiente de la publicación del mismo, el beneficiario ha sido restablecido en su capacidad de goce y de ejercicio, por lo que el juez ordinario que conoció dicha causa judicial debió transformar el proceso de interdicción -ya culminadoen uno de apoyos y salvaguardas.
11. De acuerdo a lo expuesto, se advierte que los hechos cuestionados aluden a temas relativos al proceso de interdicción y nombramiento de curador, los que deben ser dilucidados por el órgano de la judicatura ordinaria que conoce el caso

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date10/07/2021

Page count96

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