Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

3.6.3 Para que prospere una demanda de acción de cumplimiento se requieren dos condiciones:
i Que la autoridad administrativa ponga de manifiesto su renuencia o voluntad de no cumplir con el mandato contenido en la resolución administrativa o en la ley, según el caso;
ii Que el mandato o mandamus tenga las características establecidas por el Tribunal Constitucional en la STC 168-2005AC/PC.
Sobre la renuencia de la entidad demandada 3.6.4 Que, conforme al artículo 69 del Código Procesal Constitucional constituye requisito de procedencia que antes de entablar la demanda el justiciable requiera a la entidad demanda, mediante comunicación de fecha cierta, el cumplimiento de la obligación contenida en el acto administrativo. En este caso a fojas 02 de autos, obra la carta notarial dirigida por el demandante Juan Francisco Moya Farfán a la Directora de la UGEL N 10Huaral, solicitando que, en el plazo de diez días, cumpla con el pago de la suma de S/.
8,500.00 Soles por concepto de asignación por cese; y pese al vencimiento del plazo, la demandada no ha dado respuesta a tal requerimiento, con el que evidentemente la demandada ha puesto de manifiesta su renuencia respecto del pago de la suma requerida.
Sobre las características del mandato 3.6.5 Según la STC Nº 168-2005-PC/TC, el Tribunal Constitucional, que tiene calidad de precedente vinculante, ha dejado establecido que para que el mandato sea objeto de un proceso de cumplimiento debe cumplir los siguientes requisitos:
14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a Ser un mandato vigente.
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e Ser incondicional.
3.6.6 En el presente caso, la Resolución Directoral UGEL N 002927 de fecha 16-08-2018 que obra de fojas 03, resuelve en su Artículo 1 lo siguiente: OTORGAR, la Asignación económica por única vez equivalente a diez 10 Remuneraciones Mínimas vigentes al momento del cese al personal administrativo que cesaron a partir del 01 de enero del 2018 conforme lo dispone la Centésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N
30693 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2018 al personal administrativo que se indica:
Y en el listado que forma parte de la referida resolución, en orden 4 se encuentra el demandante MOYA FARFAN
JUAN FRANCISCO con especificación de su fecha de cese 01/03/2018 y el monto otorgado por la suma de S/.8,500.00
Soles, monto que equivale a 10 RMV vigentes a esa fecha del cese, esto es S/. 850.00 según D.S. Nº 005-2016TR; verificándose del mismo que se trata de un mandato vigente, cierto y claro, y de obligatorio cumplimiento por ser un derecho laboral, que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, y no está sujeta a ninguna condición.
3.6.7 Si bien la parte apelante sostiene que esta disposición administrativa está sujeta a disponibilidad presupuestal, ello no es tan cierto, por cuanto lo consignado en el artículo 2 de la Resolución Administrativa, cuyo cumplimiento se pretende, dispone lo siguiente: PRECISAR, que el beneficio reconocido en el artículo 1 de la presente resolución, está sujeta a la Disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora a través del Pliego y del Ministerio de Economía y Finanzas, la misma que a su aprobación debe afectarse a la cadena presupuestal correspondiente de acuerdo al Clasificador de Gastos, tal como lo dispone la Ley N 30693 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2018. , de esta disposición consignada en la Resolución materia de cumplimiento no se aprecia, que el pago del monto reconocido a favor del actor por concepto de asignación por cese esté condicionada a disponibilidad presupuestal; y es más, dicha cláusula no puede ser considerada como un mandato condicional, por cuanto su satisfacción no es compleja y no requiere de actuación probatoria, y al tratarse de un mandamus de contenido pecuniario, la demandada estaba en la obligación de disponer de presupuesto para cumplir con el pago; y al respecto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como son;

El Peruano Viernes 25 de junio de 2021

STC N 03771-2007-AC/TC, 01203-PC/TC, 03855-2006-PC/
TC y 06091-2006-PC/TC, ha precisado: que dicho argumento resulta irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución materia de cumplimiento hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año sin que se haga efectivo el pago reclamado. Por otra parte, también se tiene la sentencia recaída en el EXP.
N. 02387-2013-PC/TC, en la que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido lo siguiente: 2.3.5. Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia SSTC Nos 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/
TC y 0931-2013-PC/TC, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido casi dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado.
Es así, que el juez de primer grado ha dispuesto que la demandada cumpla con realizar el pago total otorgado a don JUAN FRANCISCO MOYA FARFAN por concepto de haber cumplido 25 años al servicio del magisterio en el monto de S/. 5,500.00 bajo apercibimiento de aplicarle los artículos 22 y 53 del Código Procesal Constitucional en caso de incumplimiento; más el pago de costos del proceso. Ante esta disipación, este colegiado precisa lo siguiente: Que si bien se ha declarado fundada la demanda de cumplimiento, y sin embargo en la parte resolutiva el juez de primer grado ha incurrido en error material al consignar: la suma de S/.
5,500.00 soles por haber cumplido 25 años al servicio del magisterio, y ante tal error, esta instancia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 407 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que prescribe: Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
Está facultado para corregir el error material advertido;
es decir, lo correcto debe decir: por concepto asignación económica por compensación por tiempo de servicios por cese como personal administrativo, en el equivalente a diez 10 Remuneraciones Mínimas Vigentes al momento del cese, cuyo monto es de S/. 8,500.00 Soles.
3.6.8 Conforme a las consideraciones expuestas, en la sentencia apelada no se advierte ningún agravio alegado por la parte apelante, razón por la que la recurrida debe ser confirmada, con la sola corrección en el extremo del error material advertido.
Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente, ejerciendo funciones de Sala Superior Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:
HA DECIDIDO:
1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución tres de fecha 27 de mayo del 2020, en el extremo, que FALLA:
declarando FUNDADA la demanda de fojas 08 al 11, interpuesta por JUAN FRANCISCO MOYA FARFAN contra la UNIDAD
DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N 10 HUARAL; y, en consecuencia, se dispone que la entidad demandada UNIDAD
DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N 10 HUARAL de estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Directoral UGEL 10 N 002927 de fecha 16-08-2018.
2. CORREGIR en el extremo que dispone: CUMPLA con realizar el pago total otorgado a don JUAN FRANCISCO
MOYA FARFAN por concepto de haber cumplido 25 años al servicio del magisterio, en el monto de S/.5,500.00. SIENDO
LO CORRECTO: CUMPLA con realizar el pago total otorgado a don JUAN FRANCISCO MOYA FARFAN por concepto de Asignación económica por Tiempo de Servicios por Cese como personal administrativo, en el monto de S/. 8,500.00 Soles, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22 y 53 del Código Procesal Constitucional en caso de incumplimiento.
Más el pago de costos del proceso.
Interviene como juez superior ponente el Dr. Germán Guzmán Ostos Luis.
Ss.
MOSQUEIRA NEIRA
HERRERA VILLAR
OSTOS LUIS
W-1961993-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date25/06/2021

Page count20

Edition count1470

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