Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN SEXUAL DE
PERSONA EN IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR en agravio de persona de iniciales Y.A.T., IMPONIENDO al sentenciado MARCO ANTONIO VELARDE YAÑEZ la pena de VEINTODOS
AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA
que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el INPE, disponiéndose que se cumpla de inmediato la sentencia en sus propios términos, aun cuando fuese apelada y que se notifique a los sujetos procesales en sus domicilios señalados en autos.
4.6. Cabe señalar que la mencionada sentencia, fue firmada digitalmente con fecha 04 de marzo del 2020, a horas 17:00:18, tal como se aprecia en la copia del texto completo del mencionado veredicto que corre a fojas 70/102, de lo cual se colige que a la fecha de interposición de la demanda de habeas corpus, presentada el 20 de mayo del 2020, el beneficiario ya no tenía la condición de recluso por mandato de una prolongación de prisión preventiva, sino la situación jurídica de sentenciado con una condena de 22 años de pena privativa de libertad, por el delito de violación sexual, que se ejecutó de inmediato por mandato dictado en la audiencia de lectura de sentencia, por lo tanto, no estamos ante una situación de privación arbitraria de la libertad personal, sino ante el cumplimiento efectivo de una sentencia judicial, lo cual bajo ninguna circunstancia constituye violación de la libertad personal; en todo caso el hecho alegado, pero no probado en esta sede, de que aún no se le ha notificado la sentencia, es un tema que debe hacerse valer a través de los mecanismos administrativos o judiciales que prevé la ley, pero ello en modo alguno significa que no exista sentencia condenatoria, la sentencia existe, fue dictada por los integrantes del referido juzgado penal colegiado, en todo caso si no fue notificada, el plazo para impugnarla corre a partir de que sea notificada válidamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarrea dicha omisión, pero la negligencia en notificar una sentencia, no puede entenderse como ausencia de una resolución jurisdiccional, pues la decisión judicial fue emitida en audiencia, ella consta en la grabación de audio, fue firmada digitalmente y el texto completo obra en el expediente, por lo cual consideramos que en el caso concreto, no existe vulneración a la libertad personal del beneficiario, por eso debe confirmarse el extremo que declara improcedente la demanda.
4.7. El Tribunal Constitucional ha señalado que El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional, prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos y omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física4
4.8. Sobre el habeas corpus correctivo, previsto en el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el demandante sostiene que dentro del penal no existen medidas de salubridad, de distanciamiento social que garanticen un tratamiento adecuado y recuperación del COVID para el beneficiario, por lo que al estar en peligro su vida debe disponerse su libertad.
4.9. La pandemia generada por el COVID 19, puede afectar a cualquier ciudadano, incluso a los que están internados en los centros penitenciarios del país, esto es de conocimiento público, por lo que el Estado ha adoptado diversas medidas de prevención y atención a través del INPE, en el caso del Establecimiento Penitenciario de Ica, con el oficio N
509-2020-INPE/18-261-AS-J de fecha 28 de mayo, se informa que en el EP-ICA se aplica las herramientas como el PLAN
DE ACCIÓN FRENTE A LA INTRODUCCIÓN DE COVID 19
Y LOS PROTOCOLOS PARA LA ATENCION DE PERSONA
CON SOSPECHA O INFECCIÓN CONFIRMADA POR
CORONA VIRUS, razón por la cual se cuenta con ÁREA DE
AISLAMIENTO de COVID 19 POSITIVO Y COVID 19
SOSPECHOSO, donde los internos son diagnosticados se encuentra en el área de aislamiento COVID 19, con la evaluación médica y tratamiento estricto.
4.10. Según el Informe Medico N 211- 2020-INPE/18261-AS-J de fecha 28 de mayo del 2020, se aprecia que el beneficiario MARCO ANTONIO VELARDE YAÑEZ, fue evaluado por el medico asistencial el 27-04-20 por presentar falta de aire, tos seca, malestar, es EVACUADO DE
EMERGENCIA AL HOSPITAL REGIONAL DE ICA DX: CRISIS
ASMÁTICO D/C NEUMONIA ADQUIRIDA EN COMUNIDAD
D/C COVID 19, fue atendido por Dra. Zoila Angulo Flores, queda hospitalizado en el SERVICIO DE MEDICINA INTERNA
en el mencionado nosocomio hasta la actualidad.
4.11. De los documentos mencionados se desprende que en el Centro Penitenciario de Ica, se han adoptado frente al COVID 19 medidas de atención y aislamiento, en la que los sospechosos de COVID 19 están en un área de aislamiento, y los internos con enfermedad confirmada del CORONAVIRUS, son llevados a un área de aislamiento, con evaluación y tratamiento médico; además de los recaudos adjuntados por el INPE que obra de fojas 41/43, se aprecia que a los internos
El Peruano Viernes 25 de junio de 2021

se les viene entregando mascarillas, y que existe personal en el área de salud que cuenta con equipos de protección, como gel antibacterial, alcohol, mascarillas, gafas protectoras de seguridad, jabón, etc.
4.12. Ahora bien, por reglas de la experiencia sabemos que frente al virus del COVID 19, no existe una protección 100%
segura, por tratarse de un virus microscópico y de propagación social, pues hasta los médicos y enfermeras de los hospitales han contraído la enfermedad, no obstante estar debidamente protegidos, con mascarillas, guantes, gel antibacterial, etc. y seguir protocolos de seguridad sanitaria, de lo cual se infiere que la eventualidad de contraer la mencionada enfermedad, esta latente no solo en el centro penitenciario, sino en cualquier lugar de la ciudad; pero en el caso de autos ante la enfermedad contraída por el beneficiario, se advierte que el Director del Establecimiento Penitenciario de Ica, procedió a disponer su traslado urgente al Hospital Regional de Ica, donde quedo internado para su tratamiento médico, de tal modo que al 28
de mayo del año en curso, aun continuaba en dicho centro hospitalario, recibiendo atenciones médicas, lo cual descarta que el Director del Establecimiento Penitenciario de Ica, haya obrado con negligencia poniendo en grave riesgo la salud o la vida del interno, todo lo contrario actuó con sensatez y rapidez ordenando su traslado inmediato al Hospital Regional de Ica, que está especializado en dar tratamiento a los pacientes con COVID 19, esta acción administrativa contribuyo a salvarle la vida al referido beneficiario, de lo cual se colige que no existen evidencias de que las acciones del Director demandado, hayan puesto en peligro la salud o la vida del indicado interno, por lo que debe confirmarse el extremo que declara infundada la demanda.
4.13. De la revisión del proceso constitucional, se aprecia que no existe afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, porque el beneficiario ha tenido acceso a los órganos jurisdiccionales, se ha dado el tramite debido a su demanda y se le ha brindado una respuesta fundada en derecho; además la decisión cuestionada está debidamente motivada con los fundamentos de hecho y derecho expuestos, que dan una respuesta razonada a las pretensiones postuladas en la acción constitucional.
4.14. En resumen, como los hechos invocados sobre la falta de notificación de la sentencia, no se refieren a la vulneración del plazo razonable, y además como tampoco se ha demostrado la afectación de la salud y la vida del beneficiario; por estas consideraciones y en aplicación a contrario sensu del artículo 2 del Código Procesal Constitucional, merece confirmarse la sentencia en los extremos apelados.
III. DECISIÓN:
Por los fundamentos glosados y las normas antes invocadas, los integrantes de la Sala de Emergencia de Ica, CONFIRMARON la sentencia signada como resolución número seis, de fecha tres de julio del año dos mil veinte, mediante la cual se RESUELVE: Declarar: 1. IMPROCEDENTE la demanda de folios 01 a 08 interpuesta por el letrado Pierre Seguisfredo Méndez Leon a favor de Marco Antonio Velarde Yañez, respecto a la primera pretensión contra los magistrados Mao Yasser Monzon Montesinos, Paola Magali Legua Ameri y Christian Arnaldo Pinto Rivera, en su condición de Jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica e INFUNDADA
la demanda respecto a la segunda pretensión contra el Director del Centro Penal de Ica y los que resulten responsables, con citación del Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del INPE; en consecuencia, 2. DISPONGO que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Ica se encargue de velar que el tratamiento y las atenciones médicas que se vienen brindando sean prestadas al recurrente sin interrupciones y de manera oportuna, CURSANDOSE oficio para dicha finalidad;
con lo demás que contiene y los devolvieron. Notifíquese.
S.S.
CÁCERES MONZÓN
MESIAS GANDARILLAS
AÑANCA ROJAS.

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Mesía Ramírez, Carlos. Exegesis del Código Procesal Constitucional.
Tomo I. Cuarta Edición Julio 2013. Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Pág. 419.
Mesía Ramírez, Carlos. Exegesis del Código Procesal Constitucional.
Tomo I. Cuarta Edición Julio 2013. Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Pág. 419.
EXP. N 03812-2011-PHC/TC, CUSCO, 12 de enero del 2012, fundamento 2.
EXP N. 00654-2016-PHC/TC, LIMA, 5 de diciembre de 2018, fundamento 4.

W-1965274-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date25/06/2021

Page count20

Edition count1470

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Dernière édition06/06/2024

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