Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/6/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL

jubilatorio de reparto solidario entrerriano se estructura sobre la base de dos conceptos jurídicos: la proporcionalidad y la movilidad; y Que, en relación al prealudido principio de proporcionalidad, nuestro máximo Tribunal local en los autos: Alzugaray de Martínez
sentencia del 4 de diciembre de 1996: Ramírez sentencia del 17 de abril de 1998, Morón, Manuel sentencia del 22 de marzo de 2000 entre otros, ha puesto de manifiesto que: está referido a la consideración de los aportes producidos durante el tiempo de prestación efectiva de los servicios y por principio no puede abarcar las eventualidad es que se constaten por razones personales en los funcionarios activos una vez ingresado el agente a la situación de pasividad, ni mucho menos convalidar todos los ascensos que reciban, aquellos en el escalafón, trasladándolos sin ningún tipo de exigencia a jubilados, tal como si éstos siguieran en la carrera administrativa, siendo que la misma cesa por naturaleza con el retiro previsional. Esto es, la mayor jerarquía que pudiera reconocerse a determinados empleados no corresponde extenderla automáticamente a quienes fueron sus antecesores en el cargo y son en la actualidad pasivos, porque el sistema exige para su subsistencia normal mantener la relación al momento del cese de la relación de empleo público, quedando allí cristalizada esa proporción entre los aportes y el haber mensual del beneficio previsional obtenido por su paso efectivo en la función estatal, sin posibilidad de modificarlo a posteriori, dado que ello afectaría el status jubilatorio y sus posibilidad es de financiamiento genuino, además de no contar con ninguna causa legal justificante; y Que, en este orden, la Constitución Entrerriana proyectó una norma legal sometida a directrices técnicas que tenga particularmente en cuenta la proporcionalidad entre aportes y beneficios, el tiempo de servicio, la edad de los beneficiarios y los aportes de los empleadores estatales. En este sentido, el artículo 41º de la C.P. dispone que: Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales, municipales, comunales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado, de las municipalidad es y las comunas y Que, es así que el Régimen General de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos Ley Nº 8.732 previó un sistema de fondo común financiado por tres 3 fuentes: aportes de los empleados activos, contribuciones de empleadores estatales y contribuciones del Tesoro de la Provincia de Entre Ríos para financiar el déficit artículo 12º incisos b y c y artículo 14º; y una distribución del fondo común en diversos beneficios: jubilaciones, pensiones y leyes especiales, que se calculan y efectivizan proporcionalmente al salario según el tipo de beneficio; y Que, surge entonces que el haber previsional es una proporción del haber de actividad, debido a que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor Fallos: 289:430; 292; 447; 293:26; 294:83, entre muchos otros; y Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ Reajustes varios sentencia del 11 de agosto de 2009 puso claramente de manifiesto que: el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad Fallos: 279:389; 300:84;
305:2126; 328:1602; y Que es así que las prestaciones que brinda el sistema previsional tienden a reemplazar los medios económicos perdidos y a mantener una situación patrimonial equilibrada en el jubilado, debiendo asegurar la continuación y el mantenimiento de su capacidad de consumo.
Sin embargo, esta directriz debe entenderse a partir de la condición laboral que el trabajador tenía al momento de jubilarse, y no de otra, que nunca alcanzó en actividad y por la que, por consiguiente, no efectuó aportes; y Que, por otra parte, el haber jubilatorio es móvil artículo 14º bis de la Constitución Nacional, la razón de ser de la movilidad no es otra que acompañar a las prestaciones previsionales en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo. Reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que la Constitución Na-

Paraná, viernes 11 de junio de 2021

cional no preconiza un único sistema de movilidad y ha confiado su elección a la prudencia legislativa, siempre que ello no afecte la garantía de la propiedad y no desvirtúe su razón de ser. Fallos 295:694; 300: 194; y Que, es así que en el orden local, y a diferencia del régimen nacional que optó por una fórmula matemática general y única Ley Nº 24.241 artículo 32º, según modificación Ley Nº 26.417 para garantizar la movilidad jubilatoria, la Ley Nº 8.732 en el capítulo XXVI Del reajuste de los beneficios, artículo 71º dispuso: Los beneficios otorgados se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad ; y Que, al respecto, en el fallo dictado por la Cámara en lo Contencioso administrativo Nº 1 en autos Aguirre, Orlando Salvador c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y Estado Provincial s/Contencioso administrativo -Expediente Nº 3.679/Ssentencia del 10 de diciembre de 2015 se dijo: A la hora de distribuir beneficios, la movilidad jubilatoria de la masa salarial en pasividad se produce como consecuencia de la negociación colectiva de la masa salarial del personal en actividad sumado a los aumentos que dispone el ejecutivo para los escalafones fuera de negociación. Las diversas organizaciones profesionales de trabajadores representativas del empleo público, en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes 9.624 B.O. 19/7/05 para el escalafón docente, 9.755 B.O. 10/1/07 para el escalafón general, 8.186
para el escalafón vial B.O. 6/2/89, negocian incrementos salariales que repercuten en la masa salarial pasiva. Los incrementos ordenados por fuera de la negociación colectiva comprensivos del resto de los estatutos del empleo público, por ejemplo, en el escalafón seguridad, son dispuestos directamente por el Poder Ejecutivo. En uno y otro caso, el Ministerio de Economía de la Provincia efectúa las correspondientes previsiones presupuestarias para garantizar la repercusión de la movilidad salarial activa en la jubilatoria; y Que, en el caso concreto de marras, el recurrente pretende que el reencasillamiento dispuesto con posterioridad a su jubilación, para funciones análogas a las que desempeñó en actividad, repercuta patrimonialmente en su haber y el mismo se readecue conforme al cargo y categoría que en el nuevo organigrama se ha reubicado a las funciones que aquél desempeñó. Persigue concretamente que la nueva categoría en la que, sostiene, ha quedado enmarcada la función desarrollada en actividad, aunque determinado ello cuando ya se encontraba en pasividad, impacte automáticamente en su haber jubilatorio; y Que, al respecto, el artículo 71º de la Ley Nº 8.732, que regula la garantía constitucional de movilidad jubilatoria, de todos los mecanismos y dispositivos posibles para consagrarla, eligió reajustar los beneficios cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad , refiriéndose a decisiones administrativas constitutivas de incrementos salariales a secas: sin referencia alguna o desinteresándose de otras decisiones que consideradas en sí mismas importen encasillamientos o escalafonamientos o recategorizaciones con impacto ascendente en el salario y mantenimiento de funciones producidas en la planta activa como causa de reajuste jubilatorio, en la medida en que no los prevé positivamente a los incrementos salariales propiamente dichos. Por lo expuesto, se infiere que una recategorización funcional ascendente en la planta activa en ejercicio de las facultades de organización y dirección propias de la Administración produce un aumento salarial; lo que no significa que se encuentre en relación causal directa o adecuada, jurídicamente, para aumentar el haber jubilatorio de aquel que, en actividad, desempeñó las mismas o análogas funciones; y Que, la decisión que se adoptó en sede administrativa no constituye un incremento general de salarios dispuesto para el personal en actividad, sino que se trata de una reestructuración o reordenamiento del Escalafón Vial al que pertenecía el ex agente dentro de la Dirección Provincial de Vialidad; y Que, en efecto, la Fiscalía de Estado expresó que como bien señala Marienhoff, Miguel, en su Tratado de Derecho Administrativo Tomo IIIB, página 334, Depalma, Buenos Aires 1994, el agente en actividad se jubila e ingresa a una nueva situación de revista: pasiva, dentro del mismo contrato de empleo público, ahora con notas distintivas y propias de su nuevo estatus, compuesto, entre otros elementos, por el cargo y la función en y con las que se jubiló, con la particular característica que pasa a ser por obra del nuevo estatus cargo y función cumplidos a la

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/6/2021

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date11/06/2021

Page count27

Edition count4753

Première édition01/12/2003

Dernière édition21/05/2024

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