Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 9/6/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 9 de junio de 2021

BOLETIN OFICIAL

Que, sin embargo, mediante Resolución Nº 7.075/19 CJPER la Presidencia del ente previsional rechazó nuevamente lo solicitado; y Que, contra esta última resolución denegatoria, el señor Giménez interpuso el presente recurso de apelación jerárquica, donde fundó su derecho en el antecedente jurisprudencial Hiraldo de Viscay; y Que, al tomar intervención de competencia el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia reiteró su opinión favorable a la concesión del beneficio pretendido, expresando que casos similares al presente habían sido resueltos con los fundamentos esgrimidos en el caso Daneri; y Que el Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social se expidió manifestando que el primer premio invocado como fundamento para la obtención del beneficio previsional no reúne en el caso del actor los extremos legales exigidos para su o otorgamiento, en la medida en que el mismo no fue de convocatoria nacional; y Que, mediante el Dictamen Nº 0265/20 tomó intervención Fiscalía de Estado y al respecto anticipó una opinión favorable a la procedencia del recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor Giménez, en razón de mantener el mismo criterio que en anteriores casos análogos dicho organismo ha sostenido, conforme el cual no es requisito inexcusable impuesto por la normativa vigente aplicable que el primer premio invocado por el pretensor haya sido obtenido en un concurso de convocatoria nacional, bastando que lo haya sido en uno de convocatoria provincial siempre que se reúnan todos los demás recaudos normativos para acceder al beneficio; y Que, respecto al abordaje y tratamiento concreto de este caso, destacó que de la lectura del memorial recursivo se tornaba evidente que el agravio central expresado por el recurrente contra el acto atacado, se fundó en su plena convicción de reunir todos los recaudos que la normativa exige a esos fines, entendiendo que la resolución recurrida afectó sus derechos constitucionales, la garantía de igualdad ante la ley, resultando, asimismo, irrazonable vulnerando principios del derecho en general y del derecho previsional. En su memorial, el recurrente manifestó su disconformidad con el criterio que sustenta como argumento exclusivo, único y finalmente excluyente, el rechazo de su pretensión: el beneficio peticionado fue denegado al señor Giménez sobre la base del criterio interpretativo adoptado por el ente previsional respecto de la normativa aplicable, criterio conforme el cual el premio invocado debe ser obtenido por el pretensor en el marco de un concurso de convocatoria nacional, tratándose éste de un recaudo que el premio invocado por el recurrente no reúne, puesto que se trata de un galardón obtenido en el marco de un concurso de convocatoria provincial; y Que, contrariamente a ello, el hoy recurrente sostuvo que la normativa no establece tal recaudo, que la hermenéutica que el ente previsional ha efectuado es equivocada y que, consecuentemente, es también equivocada y no conforme a derecho, la decisión adoptada en el acto atacado. En apoyo de su posición, citó dos antecedentes afirmando que los mismos han sido soslayados al resolverse desfavorablemente su pretensión: en primer lugar, invocó el caso Daneri, en el que el este Poder Ejecutivo Provincial hizo lugar al recurso de apelación jerárquica interpuesto y decidió la concesión del beneficio peticionado sobre la base de la invocación de un premio obtenido en un concurso de convocatoria provincial y no nacional y, en segundo lugar, invocó el precedente jurisprudencial Hiraldo de Viscay, resuelto por el Máximo Tribunal de la Provincia con igual criterio que la decisión adoptada por la máxima autoridad administrativa en el caso Daneri; y Que, de modo liminar, Fiscalía de Estado consideró necesario aclarar que en cumplimiento de su misión constitucional de contralor último de la legalidad de los actos del poder público, aún cuando únicamente constituye materia de agravio lo atinente al premio invocado por el recurrente con relación a los alcances de la convocatoria o del concurso en el que fuera obtenido, el citado organismo ha constatado que se encuentran reunidos en el caso todos los demás extremos que la normativa exige a esos fines. Sin desconocer de ninguna manera la prohibición de reformatio in pejus esto es: de propiciar una solución que importe un perjuicio para el recurrente, avanzando sobre cuestiones que no han sido materia de agravio, remarcando que el análisis exhaustivo de todos los antecedentes y aristas del caso habilita, v.gr., a adoptar cursos de acción al interior de la Administración, en el marco de la colaboración interadministrativa; y Que, en este sentido, Fiscalía de Estado expresó que tanto de lo profuso de la documental aportada por el recurrente para fundar su solicitud como cierta imprecisión al respecto en el devenir del trámite, determinaron que para identificar con precisión el premio concretamente invocado se tome especialmente en consideración la individualización que del premio efectúa el propio recurrente en su memorial recursivo. Así, se destacó que el premio que concretamente ha invocado el recurrente en sustento de su pretensión es el primer premio que ha obtenido en el año 1998, en la sección Pintura, en el
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XXXV Salón Anual de Artistas Plásticos de Ente Ríos - Pintura, Escultura, Cerámica, siendo el mismo discernido por el Estado Provincial a través de la ex Subsecretaría de Cultura en cuanto a ello, corresponde remitirse a lo informado a fojas 61 por la Secretaría de Turismo y Cultura; y Que, señalado ello y focalizándose en lo que resulta materia de agravio, Fiscalía de Estado entendió pertinente dilucidar la procedencia del recurso a partir del abordaje de un análisis hermenéutico de la normativa aplicable al caso, para ello, estimó válido recordar que el Máximo Tribunal de nuestra Nación ha sostenido que, como primer paso, debe acudirse al método de interpretación literal o gramatical de las normas, dad o que si del propio texto normativo surge la solución del caso, la tarea del intérprete culmina, estándole vedad o acudir a otros métodos de interpretación, ya que no hay sentido o alcance dubitativo que desentrañar. Como en numerosísimas oportunidades ha sostenido ese Máximo Tribunal: Cuando el texto de la ley es claro y expreso, no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido de sus propias palabras aún cuando parezcan injustas; y Que, señalado ello, se recordó lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 7.849 que instituye el beneficio pretendido por el recurrente: Establécese un sistema de pensiones que premiarán el Mérito Artístico, que se otorgará a músicos, escritores y artistas plásticos que hubieran obtenido un primer premio nacional discernido por los organismos culturales de la Nación y SADAIC. En su artículo 2º, la ley prevé: Incorpórase al sistema previsto en el artículo 1º a artistas que hubieran obtenido el primer premio para las distintas disciplinas otorgado por el Estado Provincial a través de su órgano específico en la materia; y Que así se destacó que en ambos dispositivos legales y en especial del artículo 2º, emerge con claridad que el legislador incluyó en el sistema de pensión instituido a los artistas que hubieren obtenido un primer premio otorgado por el Estado Provincial a través del órgano de discernimiento específico, sin adicionar como recaudo que ese premio invocado se hubiere obtenido en un concurso de convocatoria nacional. Es decir, más concretamente aún:
el artículo 2º establece que debe tratarse de un primer premio a secas, sin adicionar la exigencia de que se trate de un premio obtenido en un concurso de alcance nacional. Por esta razón, Fiscalía de Estado manifestó que presentándose claro el sentido y el alcance de la norma analizada, no resultaba necesario acudir a otro método de interpretación distinto del literal o gramatical, como así tampoco investigar o intentar adentrarse en el conocimiento de la voluntad o finalidad del legislador a través de los debates parlamentarios de la ley o de su mensaje de elevación, en tanto y en cuanto el artículo 2º antes transcripto, prescribe lisa y llanamente que el beneficio se concederá a quienes obtengan un primer premio otorgado por el Estado Provincial, en igualdad con los beneficiarios comprendidos en el artículo 1º y sin otra exigencia relacionada con el alcance de la convocatoria; y Que, no obstante ello, el organismo de contralor aclaró que el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 7.849, es decir, el Decreto Nº 2.966/87 GOB, avanzó más allá del texto legal al agregar en su artículo 2º una nueva exigencia que la ley no contempla, cual es, que para los casos comprendidos en el citado artículo 2º de la ley o premios otorgados por organismos de discernimiento provinciales, debe tratarse de premios obtenidos en el marco de concursos de convocatoria de todo el país. Acerca de este recaudo en particular, incorporado en el reglamento de la ley, conocido es el criterio del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, sentado en la sentencia recaída en fecha 6 de diciembre de 2005 en los caratulados: Hiraldo de Viscay, María Cristina c/Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/Demanda contencioso administrativa, donde se expresó la reglamentación que el Estado invoca en sustento de la denegatoria controvertida alteró la esencia y espíritu de la norma que debió complementar, resultando así ilegítima por exceder el texto mismo de la ley del cual no cabe ante su claridad prescindir, porque ello importa un desafío a los artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional Es decir, el criterio del Máximo Tribunal Provincial en la sentencia referida descalificó la validez del recaudo adicional agregado en el decreto reglamentario por haber excedido las condiciones establecidas en la ley de institución del beneficio, alterando su espíritu y su esencia; y Que, a pesar de los argumentos vertidos por el organismo previsional provincial, a los fines de sustentar el criterio interpretativo de la normativa que adopta en la resolución recurrida, buscando fijar el recto sentido de aquélla indagando en la voluntad o finalidad tenida en miras por el legislador, lo cierto es que se trata de las mismas consideraciones y de los mismos argumentos que en su momento fundaron la denegatoria de numerosos beneficios que ulteriormente fueron reconocidos en sede judicial en mérito al pre-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 9/6/2021

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date09/06/2021

Page count18

Edition count4753

Première édition01/12/2003

Dernière édition21/05/2024

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