Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 9/6/2021

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

2

BOLETIN OFICIAL

SECCION ADMINISTRATIVA
MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO Nº 114 M.T.

RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 17 de febrero de 2021

VISTO:
Las presentes actuaciones relacionados con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor Sergio Exequiel Barreto, DNI
Nº 33.564.316, contra la Resolución Nº 5.745/19 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, dictada el 30
de agosto de 2019; y CONSIDERANDO:
Que la resolución puesta en crisis ha sido notificada el 14 de octubre de 2019 y el mencionado recurso fue articulado el 21 de octubre de 2019, por lo que el mismo se dedujo en tiempo y forma según lo normado por el artículo 60º, segundo párrafo de la Ley Nº 7.060; y Que, oportunamente, el señor Sergio Exequiel Barreto se presentó ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos y solicitó el cobro de los haberes que el señor Luis Hugo Arellano dejó de percibir con motivo de producirse su fallecimiento el 25 de marzo de 2019. Tal petición la hizo invocando el carácter de conviviente con el causante; y Que al tomar intervención el Área Administración, División Pagos y Servicios Generales de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos informó que el señor Arellano era beneficiario de una jubilación común, habiendo quedad o pendiente de pago el haber correspondiente al mes de marzo de 2019; y Que la División Judiciales dependiente del Área Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, aconsejó denegar la solicitud efectuada por el señor Barreto, con fundamento en que el artículo 97º de la Ley Nº 8.732, reconoce derechos sobre los haberes pendientes de percepción a los herederos del causante, ello en concordancia con lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual no reconoce vocación hereditaria entre los convivientes cfr. artículo 2.445 y 2.446; y Que, mediante Resolución Nº 5.745/19 el presidente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos resolvió denegar el reclamo del señor Barreto de cobro de los haberes impagos del causante Arellano; y Que contra dicho acto administrativo el señor Sergio Exequiel Barreto interpuso el presente recurso de apelación jerárquica, alegando que se trata de un acto ilegítima e infundado, por haber desconocido la protección que el Código Civil y Comercial le otorga a las parejas que optan por la suscripción de un acta de convivencia, haciendo un análisis erróneo del derecho hereditario al desconocer el derecho que entiende le asiste al cobro de los haberes dejados de percibir por quien fuera su pareja; y Que la División Judicial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos ratificó la opinión vertida en el dictamen de fojas 15/16 y, por lo, tanto aconsejó no hacer lugar al recurso incoado; y Que al tomar intervención el Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social sostuvo que el artículo 97º de la Ley 8.732 le atribuye competencia al organismo previsional para abonar a los herederos los haberes dejados de percibir por un agente fallecido; y advirtió que en virtud de lo dispuesto en el Código Civil el conviviente no tiene vocación hereditaria ab intestato, pudiendo adquirir vocación hereditaria únicamente si su conviviente lo instituye como heredero o beneficiario de algún negocio o manda testamentaria aconsejando, en consecuencia, rechazar el recurso interpuesto por el señor Barreto; y Que mediante Dictamen Nº 0132/20 tomó intervención Fiscalía de Estado y al analizar la materialidad del recurso anticipó compartir las conclusiones arribadas por los servicios jurídicos en sentido adverso al mismo, por entender que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nº 8.732
y las prescripciones del Código Civil y Comercial, al denegar el pedido quedaron impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, señor Arellano; y Que, dicha cuestión, se encuentra expresamente reglada en el artículo 97º de la Ley Nº 8.732, el cual establece que: Los importes de los haberes de las prestaciones que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario y que no se hallaren prescriptos, se efectivizarán, salvo lo que pudiera disponer el Juez de la sucesión directamente por la caja a sus herederos o a quien haya sufragado los gastos de sepelios y última enfermedad y sólo hasta el monto abonado por estos últimos conceptos, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que fije la reglamentación. De la letra de la norma transcrita, emerge con claridad que el legislador estableció que toda prestación impaga al momento del fallecimiento del causante debe ser abonada directamente por el ente previsional a los herederos del causante; y
Paraná, miércoles 9 de junio de 2021

Que, si bien de los dichos del recurrente y de las constancias agregadas al presentar emerge que el señor Sergio Exequiel Barreto y el señor Luis Hugo Arellano eran convivientes, esta circunstancia en nada cambia el posible resultado del planteo realizado, ya que el derecho a exigir los haberes no percibidos se funda en la posición de heredero, posición que nunca podrá ocupar el recurrente ya que, sin perjuicio de una progresiva ampliación de derechos, el conviviente en nuestro sistema legal carece de vocación hereditaria ab intestato; y Que al enfocar el tema de la exclusión hereditaria del conviviente y uniones convivenciales, Fiscalía de Estado expresó que debía partirse de la premisa de que en el Código Civil vigente, en su artículo Nº 2.444 reconoce vocación hereditaria a los descendientes, los ascendientes y el cónyuge, pero no le reconoce derecho al conviviente y, como lo expresa la jurisprudencia, no está legitimado para iniciar el juicio sucesorio del que fuera en vida su pareja para reclamar su participación en los bienes del causante.
En consecuencia, y en consonancia con los dictámenes precedentes, el mencionarlo organismo de contralor sugirió rechazar el recurso de apelación jerárquica deducido contra la Resolución Nº 5.745/19 CJPER; y Que este Poder Ejecutivo comparte las conclusiones a las que arriban los organismos técnico-legales precedentemente referidos;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor Sergio Exequiel Barreto, DNI Nº 33.564.316, con domicilio en calle 12 de Octubre Nº 472 de la ciudad de Rosario del Tala, Entre Ríos, contra la Resolución Nº 5.745/19 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, dictada el 30 de agosto de 2019, y ratifíquese la misma en todos sus términos, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 115 M.T.
HACIENDO LUGAR A RECURSO
Paraná, 17 de febrero de 2021
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor José Leandro Giménez, DNI Nº 18.418.362, por derecho propio y con patrocinio letrado, contra la Resolución Nº 7.075/19 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, dictada el 18 de octubre de 2019; y CONSIDERANDO:
Que la resolución puesta en crisis ha sido notificada el 21 de octubre de 2019 y el mencionado recurso fue articulado el 1º de noviembre de 2019, por lo que el mismo se dedujo en tiempo y forma según lo normado por el artículo 62º de la Ley Nº 7.060; y Que en su presentación inicial el señor José Leandro Giménez peticionó ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos CJPER el otorgamiento del beneficio de pensión al mérito artístico, para lo cual acompañó diversa documental entre la cual constan diversas distinciones obtenidas, con las cuales pretendió fundar el cumplimiento de los requisitos que la normativa regulatoria exige; y Que, al tomar intervención el Área Central Jurídica de la CJPER
emitió su dictamen favorable a la concesión de la pensión pretendida. Sin perjuicio de ello, la presidencia del organismo previsional consideró que el acto resolutivo debía redactarse de conformidad con lo resuelto jurisprudencialmente en el caso Daneri, dictándose así la Resolución Nº 325/19 CJPER, por medio de la cual se denegó el beneficio de pensión al mérito artístico que instituye la Ley Nº 7.849 en el ámbito de nuestra provincia, fundamentándose en el criterio conforme el cual el primer premio invocado por el recurrente para sustentar su pretensión no fue obtenido en el marco de un concurso de convocatoria nacional, tal como lo exige el Decreto Reglamentario Nº 2.966/87; y Que, dado lo resuelto mediante el acto administrativo mencionado, el señor Giménez realizó una nueva presentación alegando que a partir del caso Hiraldo de Viscay situaciones similares a la suya habían sido resueltas de modo favorable, además, manifestó conocer numerosos artistas de su entorno que con solo haber obtenido un primer premio provincial, otorgado por la Secretaría de Cultura de la Provincia a través del Salón Anual de Artistas Plásticos de Entre Ríos, resultaron beneficiarios de una pensión al mérito artístico; y

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 9/6/2021

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date09/06/2021

Page count18

Edition count4753

Première édition01/12/2003

Dernière édition21/05/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Junio 2021>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
27282930