Boletin Judicial de Costa Rica del 27/10/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXVII

LaLa Uruca, San José, Costa Rica, miércoles octubre 2021
Uruca, San José, Costa Rica, lunes 127
dede febrero deldel 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-0184300007-CO que promueve Paula Cristina Picado Segura, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del once de octubre de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Paula Cristina Picado Segura, cédula de identidad N 3-0411-0116, para que se declare inconstitucional el punto 2.2.2, párrafo d, denominado Lineamientos de apariencia, del reglamento Disposición presentación e imagen personal, aprobado por la Gerencia General de la Caja de ANDE el 13 de agosto de 2020; por estimarlo contrario a los derechos de la personalidad dispuestos en los artículos 24 y 28 de la Constitución Política; el principio de razonabilidad, el artículo 33 constitucional y los numerales 1
y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
los numerales 1, 2 y 3 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo; el artículo 1 de la Ley N 2694; así como los numerales 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República y al gerente General de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores ANDE. La norma se impugna en cuanto establece en el punto 2.2.2 Género femenino, descrito en las páginas 7 y 8 del reglamento impugnado, párrafo d, lo siguiente: Tatuajes y piercings o chispitas: La trabajadora que haga uso de este tipo de complementos debe cubrir las zonas expuestas con tatuajes, así como no portar los piercings o chispitas durante la jornada laboral. Alega, como primer reproche, que la norma impugnada es inconstitucional por discriminación a los derechos de la personalidad, dispuestos en el artículo 24 en conexión con el artículo 28, ambos de la Constitución Política. Explica que conglobando tanto el artículo 24 como el 28 constitucional, se debe entender que los seres humanos tenemos un estado natural de libertad personal, que se denomina el principio pro libertatis. El hecho de portar o no tatuajes y algunos otros aditamentos, entra en la esfera privada personal, en la que los poderes públicos y privados no pueden ingresar puesto que se trataría de una intromisión a la intimidad personal.
Además, en criterio de la accionante, según la jurisprudencia que invoca, ni siquiera con una norma de rango legal se puede invadir el derecho a la autoimagen personal, por lo que no corresponde hacerlo mucho menos con una disposición normativa reglamentaria que es de menor rango, como sucede en el caso concreto. El punto 2.2.2 párrafo d visible a página 8 del reglamento impugnado, establece la
Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2021.10.26
16:00:10 -0600

Nº 207 28 Páginas
prohibición absoluta de portar piercings y chispitas en las horas de trabajo, a la vez que se deben cubrir los tatuajes o lo que equivale a no ser mostrados. Este tipo de prohibiciones impuestas lo que constituyen es una clara violación a los actos propios que no dañan a nadie, como sería portar los aditamentos citados; a la vez, se está ante una prohibición genérica o general y no hace distinción de los tipos de puestos o cargos que la persona funcionaria ostenta dentro de la institución. Agrega que existe una gran dificultad en clarificar los derechos que integran la vida privada. Esto es así porque puede examinarse desde un punto de vista intimista o, por el contrario, introducir en esta todas las libertades fundamentales, corriéndose, por ende, el riesgo de que este derecho pierda especificidad. El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas; por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. En este caso en particular, aduce que se está violentando su espacio personal y privado a lucir con aditamentos escogidos y consentidos por su persona, que no lesionan ni perjudican la moral o buenas costumbres, entendiendo que el uso de tatuajes, piercings y chispitas; es una situación que hoy en día es común y generalizada socialmente. Concluye que estas disposiciones impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad son lesivas a los alcances de los artículos 24 y 28
constitucionales, por lo que solicita que así sean declaradas por esta autoridad jurisdiccional. De otra parte, alega como segundo reproche, que el párrafo d del punto 2.2.2 del reglamento Disposición presentación e imagen personal es inconstitucional por violentar el principio de razonabilidad, desarrollado en la jurisprudencia constitucional. En este caso en concreto, se adolece absolutamente de razonabilidad jurídica, dado que el medio utilizado para cercenar y prohibir el uso de los aditamentos expuestos, se constituye en una clara injerencia que, en el caso de las normas constitucionales invocadas en el primer reproche, es prohibida de manera categórica y contundente. A manera de ejemplo, el artículo 24 de la Carta Magna garantiza el derecho a la intimidad a priori y como un supuesto contundente de la autonomía personal; por lo que no lo pone en transacción o cuestionamiento alguno. De la misma manera, el artículo 28
es categórico al establecer que las acciones propias que no dañen a terceros, son constitucionales y que incluso prevalecen sobre la misma norma legal. En el caso que nos ocupa, ni la ley puede prohibir o restringir derechos dispositivos del titular, por lo que, mucho menos, puede restringirlos una norma reglamentaria de menor rango. La normativa impugnada igualmente se constituye en un acto arbitrario y desproporcionado, no respeta la razonabilidad sobre los efectos de los derechos personales. Las personas que se ven afectadas por esta medida, tienen la posibilidad de que se haga nugatorio su derecho al trabajo artículo 56
de la Constitución Política, ya que se les prohíbe laborar e inclusive son sancionados, como fue su caso. En consecuencia, por las situaciones alegadas en este reproche, solicita que se declare con lugar la acción. Como tercer reproche, señala que la norma impugnada es inconstitucional por discriminación y lesión a la dignidad humana, conforme a los artículos 33 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Acusa que, en su caso, es claro y evidente que no se le ha

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 27/10/2021

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date27/10/2021

Page count28

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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