Periódico Oficial de Puebla del día 04/04/2019 - Segunda Sección

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Fuente: Periódico Oficial de Puebla - Segunda Sección

Jueves 4 de abril de 2019

Periódico Oficial del Estado de Puebla
Segunda Sección
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En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
El artículo 14 consagra el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia penal -que tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine legeconforme al cual, sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el derecho a la exacta aplicación de la ley penal no sólo impone obligaciones a los tribunales, sino también al legislador en el sentido de que éste prevea tanto la conducta delictiva como la sanción aplicable con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica en las personas sujetas a jurisdicción del Estado.
En efecto, el legislador debe formular claramente el tipo penal con el propósito de dotarlo de un contenido concreto y unívoco para evitar la arbitrariedad en su aplicación, así como de un grado de determinación suficiente que permita que aquello que es objeto de prohibición sea conocido por la persona destinataria de la norma.
En criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene el principio de legalidad en materia penal o de estricta legalidad de las prohibiciones penales, el cual implica que la conducta incriminatoria debe estar claramente definida a efecto de que permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales, por lo que es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa.
Ahora bien, el mandato de taxatividad sólo obliga al legislador a una determinación suficiente, y no a la mayor precisión imaginable. Es decir, los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, pues la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.
Para analizar el grado de suficiencia en la claridad de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma disposición normativa, así como al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.
De igual forma, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la inconstitucionalidad de las leyes no deriva exclusivamente de la falta de definición de los vocablos utilizados por el legislador puesto que las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito de esa naturaleza volvería imposible la función legislativa, ya que se trataría de una labor interminable e impráctica.
En el caso concreto, los vocablos conductas reiteradas, insulte, moleste, y sufrimiento; vulneran el principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad, dado que el contexto de la norma no permite obtener su significado claro y preciso, lo que da lugar a confusión para el destinatario de la misma, ya sea desde un lenguaje natural, gramatical o, incluso, jurídico.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Puebla del día 04/04/2019 - Segunda Sección

TítuloPeriódico Oficial de Puebla - Segunda Sección

PaísMéxico

Fecha04/04/2019

Nro. de páginas7

Nro. de ediciones679

Primera edición02/02/2015

Ultima edición06/02/2024

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