Periódico Oficial del Estado de México del día 13/03/2024 (Sección Segunda)

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Fuente: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Segunda)

Miércoles 13 de marzo de 2024

Sección Segunda
Tomo: CCXVII No. 48

Por lo anterior y, en atención a los criterios orientadores emitidos por la Sala Superior del TEPJF, este órgano superior de dirección en observancia al principio pro-persona y al tratarse del cumplimiento de requisitos legales, como el de elegibilidad relativo a la residencia, considera que para su satisfacción pudiesen existir otros elementos permitidos por el orden jurídico que hagan posible su cumplimiento, de suerte que no debe prevalecer la presentación de un documento sobre otro5.
2.

En relación a la segunda interrogante:
Cuál es la diferencia entre residencia efectiva o vecindad en el municipio?

Se entiende por residencia efectiva el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente 6, como el lugar donde la persona se ha establecido de manera habitual y constante, donde ha creado un vínculo sociológico por tener ahí sus intereses, por tanto, para acreditarla es indispensable demostrarla de hecho y que revele que en determinado sitio la persona que se dice residente tiene su centro de vida habitual, por los nexos que lo vinculan a la comunidad y por los intereses personales que tenga7.
Así, la residencia que se exige como requisito de elegibilidad implica el contacto prolongado e ininterrumpido que una persona tiene con un determinado lugar, comúnmente, porque vive en él8.
Por cuanto hace a la vecindad, en el Estado de México son mexiquenses, los vecinos, de nacionalidad mexicana, con cinco años de residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del Estado, y son vecinos del Estado los habitantes que tengan cuando menos seis meses de residencia fija en determinado lugar del territorio de la entidad con el ánimo de permanecer en él, o bien, quienes manifiesten a la autoridad municipal su deseo de adquirir la vecindad y acrediten haber hecho la manifestación contraria ante la autoridad del lugar donde tuvieron inmediatamente antes su residencia9.
Además, la Ley Orgánica Municipal menciona que las y los habitantes del municipio adquieren la categoría de vecinos por tener residencia efectiva en el territorio del municipio por un período no menor de seis meses, al manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad; y que dicha categoría se pierde por ausencia de más de seis meses del territorio municipal o renuncia expresa 10.
En ese sentido, la vecindad exigida también como requisito de elegibilidad, se refiere a la permanencia que debe tener una persona en un determinado lugar, en el que habite junto con su familia, mantenga sus intereses, conviva con los miembros de ese lugar, conozca los problemas que aquejan a esa comunidad y se sienta unido a esa comunidad, para velar por los intereses de ella y resolver los problemas que se presenten 11.
Por tanto, las autoridades deben tomar en cuenta el cúmulo de elementos que presenten las personas interesadas, con el fin de demostrar, que han tenido contacto prolongado con un determinado lugar y que en ese lugar habitan de manera permanente junto con su familia, que ahí se tienen asentados sus intereses y que son parte de la comunidad de ese lugar, a la que los une un sentimiento de solidaridad, porque sólo a través de dichos elementos es como las autoridades pueden verificar que las personas son residentes y vecinos de un determinado lugar12.
Conforme a lo anterior, la diferencia entre residencia efectiva o vecindad en el municipio, radica en que la primera se entiende como el lugar donde la persona se ha establecido de manera habitual y constante, donde ha creado 5

Jurisprudencia 27/2015, de rubro y texto: ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO
PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA
ACREDITARLA. Consultable en: https www.te.gob.mx/ius2021//
6 Artículo 23, párrafo último de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
7 Página 9 de la resolución SM-JRC-21/2016, emitida por la Sala Regional Monterrey del TEPJF. Consultable en: SM-JRC-0021-2016.pdf te.gob.mx 8
SUP-JRC-083/2002. Consultable en: https www.te.gob.mx/buscador/
9 Artículos 23, fracción III y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
10
Artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal.
11
Resolución SUP-JRC-083/2002, emitida por la Sala Superior del TEPJF. Consultable en: https www.te.gob.mx/buscador/
12
Resolución SUP-JRC-083/2002, emitida por la Sala Superior del TEPJF. Consultable en: https www.te.gob.mx/buscador/

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Acerca de esta edición

Periódico Oficial del Estado de México del día 13/03/2024 (Sección Segunda)

TítuloPeriódico Oficial del Estado de México (Sección Segunda)

PaísMéxico

Fecha13/03/2024

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones4508

Primera edición04/01/2000

Ultima edición18/04/2024

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