Periódico Oficial de Tamaulipas del 27/4/2023 - Anexo

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Fuente: Periódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., jueves 27 de abril de 2023

Página 31

Artículo 104. La administración Pública Estatal a través de la Secretaría y los municipios dentro del ámbito de su competencia deberán establecer un programa estratégico de seguridad vial donde se fomente, sensibilice y se difunda información para crear conciencia entre la población que es responsabilidad de todos la seguridad vial, de cambiar hábitos de movilidad, en que los conductores de vehículos motorizados respeten el derecho de tránsito y la integridad física de peatones, personas con discapacidad y ciclistas, dirigido a:
I. Todas las personas sin importar entorno social, cultural, religioso;
II. Los alumnos de educación preescolar, primaria, secundaria, y superior, así como las sociedades de padres de familia;
III. Quienes pretenden obtener licencias para conducir;
IV. Los conductores de cualquier vehículo reconocido por la presente Ley;
V. Las organizaciones civiles;
VI. Las personas de Sectores Vulnerables;
VIl. Las personas que han sido víctimas de algún percance vial; y VIII. Los organismos públicos y descentralizados, como corporaciones de policía incluyendo a los oficiales de Tránsito.
Artículo 105. Los requisitos establecidos para solicitar la capacitación de movilidad y seguridad vial a la población anteriormente señalada, que deberán ser entregados ante la Secretaría conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 106. La Secretaría podrá en todo momento establecer programas de sensibilización en materia de movilidad, con el objetivo de transmitir información a la población, en formatos accesibles y pertinencia intercultural y lingística, con el fin de concientizarla sobre el uso de la vía, así como las acciones de prevención de siniestros y demás problemas que se generan en ésta.
Las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización sobre movilidad y seguridad vial que se apliquen por parte de la Secretaría y del Poder Ejecutivo deberán observar los siguientes criterios:
l. Mensajes sustentados en evidencia científica y territorial;
II. Explicación de las causas y consecuencias en materia de movilidad y seguridad vial;
III. Adopción de prácticas que propicien un ambiente seguro para la movilidad activa y no motorizada;
IV. Respeto entre las personas usuarias de la vía y hacia las autoridades competentes; así como a los prestadores de servicio de transporte público de pasajeros; y V. Importancia de la incorporación de la perspectiva de género, así como del trato digno y no discriminación hacia grupos en situación de vulnerabilidad.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ATENCIÓN MÉDICA PREHOSPITALARIA
Artículo 107. Las autoridades responsables de la atención médica prehospitalaria deberán registrar e informar mensualmente a las respectivas plataformas, la fecha y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia; la fecha y hora de arribo al sitio del siniestro de tránsito; la cinemática del trauma; el número de víctimas involucradas y las características de las lesiones, de acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes.
La información y registros generados en relación con la atención médica prehospitalaria estarán disponibles en el Sistema de Información Territorial y Urbano garantizando la protección de la información que corresponda, en términos de lo establecido en las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como demás normatividad aplicable.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA, INFRACCIONES, SANCIONES, RECURSO DE REVISIÓN Y DENUNCIA
CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 108. La vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y sus reglamentos, recae en las Dependencias y Entidades de la Administración Pública encargadas de la movilidad de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 109. Para efectos de inspección y vigilancia en el ámbito de la movilidad, las autoridades competentes reconocidas en la presente Ley tendrán la facultad de notificar, apercibir, exhortar, apremiar y sancionar conforme al Reglamento aplicable de la materia.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Tamaulipas del 27/4/2023 - Anexo

TítuloPeriódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

PaísMéxico

Fecha27/04/2023

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones1119

Primera edición27/01/1999

Ultima edición22/05/2024

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