Periódico Oficial de Baja California del 19/1/2024 (Sección I)

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Fuente: Periódico Oficial de Baja California (Sección I)

Página 4

PERIÓDICO OFICIAL

VI.2.
Deber de las entidades federativas de apegarse a los mecanismos de protección establecidos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
VI.3. Conformidad del artículo 11
impugnado con la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes que delimiten los delitos federales, así como con lo dispuesto en el artículo 21 constitucional
De ahí que esos artículos deben examinarse a la luz del resto de los conceptos de invalidez propuestos.
Los artículos 37, fracciones I, III, V y VII, y 39
de la Ley para la Atención, Protección de los Derechos y Apoyo a las Personas Migrantes del Estado de Baja California, no resultan contrarios al Capítulo Décimo Noveno de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Ello, ya que, por una parte, es la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California, y no así los preceptos 37 y 39
impugnados, la que se encarga de proveer el marco normativo para atender a los principios y bases mínimas establecidas en el Capítulo Décimo Noveno de la Ley General.
Luego, los artículos 37 y 39 impugnados deben entenderse como débitos complementarios o adicionales a los ya establecidos en la citada legislación local de protección de los derechos de la niñez.
Y por otra, porque no se advierte que el legislador local, al prever estos débitos adicionales para las autoridades locales, esté contrariando las bases mínimas o principios establecidos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
El artículo 11 impugnado no resulta contrario al precepto 73, fracción XXI, inciso a, constitucional, pues la alusión a la atribución de la Fiscalía General del Estado para crear agencias del ministerio público especializadas en delitos cometidos en contra de personas migrantes, en forma alguna implica la creación de agencias del orden federal, sino, precisamente, es atinente a delitos del fuero común en los cuales las personas migrantes tengan la calidad de víctimas.
Siendo que tal mecanismo de protección o medidas especiales para los migrantes resulta plenamente congruente, pues es claro que estas personas no sólo pueden ser víctimas de delitos federales, sino también de delitos del fuero común; de ahí que cobre sentido que, en este último supuesto, el Congreso local haya considerado oportuno contar con agencias especializadas que puedan atender a los migrantes en tanto víctimas de algún delito local -y bajo la concepción de que son un grupo vulnerable-.
Asimismo, resulta infundado que el artículo 11
reclamado sea contrario al diverso 21 de la Constitución General de la República, puesto que no invade alguna facultad o ámbito reservado al Ministerio Público Federal, sino que se limita a establecer la creación de una fiscalía especializada para la atención a delitos locales cometidos contra personas migrantes.
Cabe acotar que el artículo reclamado tampoco dispone que esta fiscalía especializada conocerá de delitos cometidos por migrantes, sino en contra de migrantes.
Esto es importante, pues se trata de una unidad especializada dentro del Ministerio Público local enfocada a dar una atención especial a las víctimas del delito.

19 de enero de 2024.

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Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Baja California del 19/1/2024 (Sección I)

TítuloPeriódico Oficial de Baja California (Sección I)

PaísMéxico

Fecha19/01/2024

Nro. de páginas70

Nro. de ediciones589

Primera edición03/01/2011

Ultima edición17/05/2024

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