Periódico Oficial de Aguascalientes del 10/7/2023 - Sección 4ta.

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Fuente: Periódico Oficial de Aguascalientes - Sección 4ta.

Pág. 148 Cuarta Sección
PERIÓDICO OFICIAL

Julio 10 de 2023

A

O
IV
H C
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24.
De igual manera, en el Manual para Parlamentarios número 24 denominado Migración, derechos humanos y gobernanza, se establece la obligación de las y los parlamentarios de reconocer y promover el principio de la no discriminación y la igualdad de oportunidades y trato.
Adoptando medidas prácticas para combatir la discriminación contra las y los migrantes, dentro de las cuales destacan: iniciar y elaborar legislación contra la discriminación; revisar la ley y la práctica para identificar y corregir la legislación, las políticas y las prácticas que puedan ser discriminatorias por motivos de nacionalidad y/u origen nacional.
25.
El artículo primero de la Constitución General señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como, de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los caso y bajos las condiciones que la propia Constitución establece.
26.
Por su parte, los párrafos segundo y tercero del referido artículo primero, establecen que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y se exige a todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias 8, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
27.
En atención del caso que nos ocupa, el Congreso Local adquiere la atribución y obligación de determinar las acciones afirmativas que puedan incluirse en la legislación; armonizando los requisitos de elegibilidad, las reglas de precampaña y campaña, el uso de recursos, el financiamiento, la fiscalización, entre otros, a efecto de implementar las que efectivamente aminoren los problemas sociales que generan la exclusión y discriminación hacia grupos en situación de desventaja.
28.
Puesto que al amparo del artículo 124 de la Constitución General, las Legislaturas de los Estados pueden ejercer libremente las facultades que sus Constituciones y leyes les otorguen, entre ellas y la más importante, expedir y modificar leyes. De la lectura de la solicitud planteada a este Consejo General, se desprende la intención de legislar una nueva figura, lo que implica la modificación sustancial a la legislación electoral local, puesto que reviste de gran importancia para el proceso electoral y para la ciudadanía, constituyéndose como un requisito indispensable el contar con la atribución constitucional de poder reformar leyes electorales.
29.
Dado que la inclusión de una nueva figura es de trascendencia para todos los actores políticos y la ciudadanía en general, y atendiendo a las facultades expresamente otorgadas para cada Poder del Estado Constitucional, es que se sigue que el procedimiento para que se lleve a cabo, tiene que ser a través de un proceso legislativo, para dotar de certeza a los procesos electorales y al derecho pasivo de ser votado consagrado en el artículo 36 de la Constitución General.
30.
Atendiendo a la naturaleza de este Instituto señalada en el numeral I de los Considerandos, se sigue que la autonomía e independencia que le fue otorgada como órgano constitucional, atañe a la facultad de organizar, desarrollar y vigilar las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, así como de los mecanismos de participación ciudadana previstos en el artículo 17, apartado C de la Constitución Local conforme al principio de legalidad.
31.
Al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes le son conferidas las atribuciones contenidas en el artículo 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales LEGIPE y artículo 75 del Código Electoral, las cuales caracterizan a este organismo como una autoridad administrativa que diseña los procedimientos que permitirán la realización óptima de los procesos de votación, sean elecciones o mecanismos de democracia directa. Por lo que, la facultad legislativa que permita crear o modificar la legislación electoral vigente se encuentra fuera de la esfera de atribuciones de este instituto, reiterándose que este Órgano es una autoridad administrativa, encargada de la organización de los comicios, así como los mecanismos de participación ciudadana según su competencia.
32.
Sobre esta misma lógica, el artículo 29 del Código Electoral establece que las autoridades electorales locales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente señale la normatividad en la materia, esto es, exceptuando la facultad legislativa, debido a que no existe en la legislación la atribución de manera expresa en favor de este órgano constitucional autónomo.
33.
En el análisis de la solicitud que de manera expresa realiza el ciudadano José Antonio Guerrero Esparza, respecto de legislar en materia de candidaturas migrantes a fin de crear una nueva figura de participación activa de la ciudadanía mexicana con interés de contender por algún cargo de elección popular, se retoma lo plasmado en el párrafo anterior, relativo a la imposibilidad jurídica y falta de atribuciones en las que este Consejo General se encuentra para atender la solicitud del ciudadano, puesto que, este Instituto Estatal Electoral desde su naturaleza jurídica, su facultad regulatoria atiene al trabajo previo de la autoridad legislativa.
34.
Sin que dicha determinación se considere que es en contra de la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos amparado al seno del artículo primero de la Constitución General dado que, como se señaló en líneas que anteceden, la facultad legislativa está distribuida entre el Poder Ejecutivo, Legislativo y la ciudadanía. Ello en virtud de que el Estado Mexicano está obligado a implementar todas las medidas necesarias para generar igualdad entre su ciudadanía.
35.
Por lo que al carecer de la facultad de legislar en materia electoral dentro de las atribuciones de las cuales le fueron conferidas a este Organismo Público Electoral, se entiende que se constituye una restricción constitucional de crear, modificar, adicionar y suprimir leyes electorales. Aunado que la figura que se pretende se legisle implica una serie de cambios sustanciales a la organización interna de los partidos políticos, en cuanto al número de candidaturas residentes en el extranjero en contra de los escaños disponibles, y la inclusión de la figura de la diputación migrante requiere de la discusión y conocimiento de todas las personas involucradas con la misma; por ende, no puede generase de un acto materialmente legislativo unilateral por parte de este Instituto.
36.

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Énfasis añadido

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Aguascalientes del 10/7/2023 - Sección 4ta.

TítuloPeriódico Oficial de Aguascalientes - Sección 4ta.

PaísMéxico

Fecha10/07/2023

Nro. de páginas150

Nro. de ediciones203

Primera edición31/12/2001

Ultima edición28/08/2023

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