La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 13/3/2020

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 50 Viernes 13 de marzo del 2020
12- Que mediante oficio APB-DN-0925-2019 de fecha 23 de octubre de 2019 se solicitó a la Sección Técnica Operativa adendum al criterio técnico APB-DT-STO-421-2019, con el fin de que indicara si la motocicleta decomisada cumple o no con los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial ver folio 178, quien por medio de oficio APB-DTSTO-616-2019 de fecha 31 de octubre de 2019, indica que según lo establecido en la Directriz DGA-003-2018
y correos electrónicos que adjunta, las motocicletas no están contempladas en las consultas que se efectúa a Punto de Enlace Aduanero, por lo que las consultas respectivas a motocicletas no deben realizarse ver folios 184 a 186.
V.Sobre el fondo: En el presente asunto nos encontramos ante un decomiso efectuado por la Aduana de Peñas Blancas mediante Acta de Decomiso Preventivo N APBDT-094-2016 de fecha 06 de marzo de 2016 al señor Rafael Alfredo Figueroa Arrue, de nacionalidad guatemalteca, pasaporte N 238424018, por portar el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos N 2015 195896 en estado vencido, mismo que amparaba la importación temporal del vehículo motocicleta marca Honda, VIN N CB750G1012492, modelo 750, año 1980, color café, placas de la república de Guatemala M0982CFY.
El artículo 165 de la Ley General de Aduanas, establece que la importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación alguna, dentro del plazo que establezca por la vía reglamentaria y de acuerdo con la finalidad de la exportación. El titular de un certificado de importación temporal debe tener claro que desde que se autorizó la importación temporal debe dentro de sus obligaciones reexportarlo, nacionalizarlo o destinarlo a otro régimen procedente de previo al vencimiento del plazo autorizado, y que al no gestionarse de forma oportuna la reexportación, se estaría quebrantando de manera expresa la normativa aduanera, y se estaría dando un incumplimiento del régimen autorizado por vencimiento del plazo otorgado.
En el presente asunto, se debe hacer referencia al artículo 440 inciso f del Reglamento a la Ley General de Aduanas, al tratarse del decomiso del vehículo que se encontraba amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos N 2015 195896, al encontrarse en estado vencido; dicho artículo establece los casos en los cuales se cancelará el régimen de importación temporal, específicamente el inciso f indica que de conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente a territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha de vencimiento de dicho plazo. De igual forma, el artículo 168 de la Ley General de Aduanas señala que, de no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece la ley, razón por la cual esta Administración da inicio al presente procedimiento ordinario para el posible cobro de la obligación tributaria aduanera.
Esta Administración considera que el señor Rafael Alfredo Figueroa Arrue, de nacionalidad guatemalteca, pasaporte N
238424018, debió cumplir con las obligaciones propias establecidas por la normativa aduanera, lo cual no hizo al haber permanecido en el país por más del tiempo que se le otorga a una persona que ingresa por acuerdo regional, por lo que se debe ajustar al pago de la obligación tributaria, esto de conformidad con el criterio técnico con número de oficio APB-DT-421-2019 de fecha 14 de octubre de 2019 ver folios 169 y 170, el cual indica en resumen lo siguiente:
Descripción del vehículo: motocicleta marca Honda, estilo CB 750, año 1980, chasis CB750G1012492, color azul, combustible gasolina, tracción 2x2, transmisión manual, carrocería motocicleta, centímetros cúbicos 750 cc, cabina sencilla.

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Clase tributaria: 296633.
Valor de importación: 46,890 este valor corresponde al último valor del vehículo menor al año 1982 indicado en la clase tributaria, al tipo de cambio de venta 541.30 de fecha de vencimiento del certificado de importación temporal 18/01/2016, dando como resultado $87.00.
Movimiento de inventario: 29670-2016 del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235.
Clasificación arancelaria: 87.11.40.90.00.30 de acuerdo a lo indicado en la Regla General para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano SAC- 1.
Liquidación de impuestos:
Descripción de tributo
Valor en moneda nacional
Selectivo
16.482,59

Ley 6946

470.93

Ventas
10.407,58

Total
27.361,09

Dicho vehículo paga 27.361,09 veintisiete mil trescientos sesenta y un colones con nueve céntimos.
A la vez, el artículo 56 inciso e de la Ley General de Aduanas textualmente indica:
Artículo 56.- Abandono. Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes casos:
e Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal, incluyendo los de las autoridades portuarias, transcurrido el plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la obligación tributaria aduanera sin que hubiere procedido al pago del adeudo tributario.
En este sentido, de transcurrir el plazo de un mes sin haberse cumplido el pago de la obligación tributaria aduanera, la mercancía en examen será considerada legalmente en abandono. Por tanto, Con fundamento en las anotadas consideraciones de hecho, citas legales invocadas y en las facultades otorgadas por ley a esta Subgerencia resuelve: Primero: Dictar acto final del procedimiento ordinario iniciado de oficio mediante resolución número RESAPB-DN0517-2019 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve contra el señor Rafael Alfredo Figueroa Arrue, de nacionalidad guatemalteca, pasaporte N 238424018, con relación al vehículo decomisado mediante Acta de Decomiso Preventivo N
APB-DT-0942016 de fecha 06 de marzo de 2016. Segundo: Que el señor Rafael Alfredo Figueroa Arrue, de nacionalidad guatemalteca, pasaporte N 238424018, debe pagar por concepto de obligación tributaria aduanera el monto de 27.361,09 veintisiete mil trescientos sesenta y un colones con nueve céntimos desglosados de la siguiente manera ver folios 187 al 196:
Descripción de tributo
Valor en moneda nacional
Selectivo
16.482,59

Ley 6946

470.93

Ventas
10.407,58

Total
27.361,09

Lo anterior, respecto al vehículo motocicleta marca Honda, estilo CB 750, año 1980, chasis CB750G1012492, color azul, combustible gasolina, tracción 2x2, transmisión manual, carrocería motocicleta, centímetros cúbicos 750 cc, cabina sencilla. Clase tributaria: 296633, con un valor de importación de 46,890 este valor corresponde al último valor del vehículo menor al año 1982
indicado en la clase tributaria, al tipo de cambio de venta 541.30
de fecha de vencimiento del certificado de importación temporal 18/01/2016, dando como resultado $87.00. Clasificación arancelaria:

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 13/3/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha13/03/2020

Nro. de páginas84

Nro. de ediciones5362

Primera edición01/01/2003

Ultima edición16/05/2024

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