La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 28/11/2019

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

Pág 46

La Gaceta Nº 227 Jueves 28 de noviembre del 2019

Se rinde así el presente INFORME DE CONCLUSIONES DEL
ÓRGANO DIRECTOR, y se remitirá el expediente al Servicio del Laboratorio Clínico del Hospital San Juan de Dios, específicamente al Dr. José Pablo Marín Gómez, quien ostenta el cargo de Jefatura de dicho servicio, para que se emita la resolución final de este asunto, lo cual deberá hacer en un plazo de treinta días, contados al día siguiente del recibo del expediente, según corresponde. El expediente administrativo se traslada compuesto de treinta 30
folios, incluido el presente INFORME DE CONCLUSIONES .
Ver folios del 025 al 031 del expediente administrativo.
III.Consideraciones Generales de este Órgano Decisor.
a De la naturaleza punitiva de las sanciones administrativas:
Dichas sanciones implican necesariamente la obligada observancia de ciertas garantías procesales y de defensa que encuentran su asidero en el principio del debido proceso, en palabras de la Sala Constitucional, cito: el debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente en tratándose de los de condena, de los sancionadores en general, y aún de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas privadas, o aún de públicas en cuanto que terceros frente a la que actúa . Estas garantías procesales se desarrollan y establecen como principio que deben cumplirse para que el procedimiento sancionatorio tenga afinidad con la Ley y la Constitución Política y conlleve a la administración a una acertada decisión, todo lo cual persigue la realización de la justicia. Contrario sensu, la disconformidad con tales principios implicará necesariamente una violación al debido proceso. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su Voto 1739-92, después de referirse al desarrollo del concepto del debido proceso, lo resume en tres escenarios, el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de Ley y conformidad con ella en la materia procesal; el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal -procesal-; y el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las Leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con la normas, principios y valores del Derecho de la Constitución. Es el sentido formal procesal del debido proceso, el que interesa desarrollar, entendido entonces como reserva de Ley y conformidad con ella en la materia procesal, y como procedimiento judicial justo, circunscrito para nuestros efecto a los procedimientos de autoridades públicas y las exigencias que al respecto genera, corno garantía de su concordancia con el Derecho de la Constitución. Este concepto que según Cabanellas de Torres, consiste en:
el cumplimiento con los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, por ejemplo, en cuanto a la posibilidad de defensa y producción de pruebas Cabanellas, 2000, es el de mayor conocimiento general en el ámbito administrativo, debido sobre todo a reiterados votos de la Sala Constitucional, a la cual acuden los administrados y funcionarios públicos por la vía de amparo y que ha obligado a los órganos estatales, sobre todo en materia. Disciplinaria, a reexaminar y corregir sus procedimientos : El autor Bolaños, se refiere al mismo concepto al desarrollar el derecho disciplinario de la función pública: El debido proceso legal es un principio de orden procesal o procedimental que garantiza, a base de numerosos postulados concretos, que las posiciones jurídicas protegidas del administrado no podrán afectársele sin la existencia y el desarrollo de un procedimiento administrativo justo que permita una adecuada oportunidad de defensa tutelando a la persona frente al silencio, error o arbitrariedad de los aplicadores del derecho y logrando que en definitiva se garantice no solo el respeto de los derechos fundamentales del afectado sino el acierto en la decisión administrativa . Lo subrayado es para destacar y no del documento original.

Bajo ese orden de ideas, se concreta, que el Debido Proceso, lo conforman una serie de fundamentos o máximas jurídicas derivadas de la Constitución Política como a modelo ideológico, cuyo fin fundamental es la justicia, queda claro en el presente Procedimiento Administrativo Disciplinario, en la resolución inicial de traslado de cargos dictada a las resolución de diez horas del día ocho de abril del año en curso, se procedió a emitir la Resolución Inicial de Traslado de Cargos, iniciándose así el procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria en contra de la Sra. Dylana Jarquín Durán, Cédula de Identidad 2-05150800, Asistente Laboratorio Clínico Diplomada, la cual, es notifica de manera personal el 22 de abril del año en curso quién labora en el Servicio de Servicios Generales, del Hospital San Juan de Dios, ver folios del 011 al 015, de dicha resolución no se determina vicios que causen la de nulidad o evidente indefensión, dado que, se establece una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se tramita el procedimiento en su contra, donde se denota que se le han respetado los principios al debido proceso y su derecho a la defensa.
B.De la motivación de los actos administrativos.
En el caso particular, la sanción que se considera apropiada, razonable y proporcional aplicar a la funcionaria Dylana Jarquín Durán, es el despido sin responsabilidad patronal, ya que pese a ser la más gravosa que ofrece el ordenamiento jurídico institucional, debido a que evidentemente se da por finalizada la relación laboral con el funcionario y exime a la Administración de pagar al sancionado, algunos extremos indicados taxativamente en la Ley, los hechos tenidos por demostrados, configuran en sí mismos la acción irregular del funcionario en su prestación.
Es por ello, que cuando se dicta este tipo de sanción, no es simplemente aplicar una norma a un cuadro fáctico, sino que la misma se base en argumentos con sustento fáctico y jurídico, por ello, este Órgano Decisor, ha fundamentado las razones por las cuales corresponde dictar una sanción de tal magnitud, lo que se refleja como la motivación de esa conducta administrativa punitiva en esta Sede Administrativa, como parte de los elementos formales que componen el acto administrativo: La motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público, en el tanto, se le obliga a apegarse al principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Se trata de un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza la imparcialidad de la Administración, de ahí que no es una mera formalidad sino un requisito sustancial que permite que el administrado conozca las razones del proceder administrativo. En definitiva, la motivación de los actos administrativos, constituye una forma de democratización de la actuación administrativa en la que se le obliga a dar cuenta a la colectividad y a los interesados del fundamento de sus decisiones, pues se traduce en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación de determinado acto administrativo 1 .
En ese orden de ideas, este Órgano Decisor, una vez que ha tenido conocimiento de la falta cometida por su subalterno dentro de la mecánica de prestación asistencial de acuerdo a las funciones encomendadas y de lo que ha quedado debidamente acreditado sustentar el parámetro 1 N 2012005350 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce.

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 28/11/2019

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha28/11/2019

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones5378

Primera edición01/01/2003

Ultima edición07/06/2024

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