La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 25/11/2019

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 224 Lunes 25 de noviembre del 2019
el decenio de 1990, celebrada en Nueva Delhi, India, del 10
al 14 de septiembre de 1990, organizada por el programa de las Naciones Unidas para el desarrollo reconoció lo siguiente como primer principio rector:
El agua potable y los medios adecuados de eliminación de desechos son esenciales para mantener el medio ambiente y mejorar la salud humana y deben ser el eje de la gestión integrada de los recursos hídricos.
En la Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del Niño, de la Cumbre Mundial a favor de la infancia, celebrada en Nueva York, en ese mismo año, se reconoció la necesidad de fomentar la provisión de agua potable para todos los niños en todas las comunidades y la creación de redes de saneamiento en todo el mundo 20.2.. En la Declaración de Dublín sobre el agua y el Desarrollo Sostenible, celebrada en 1972, se reconoció lo siguiente:
El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente.

En el Programa 21 de la Conferencia de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en río de Janeiro en 1972, reconoció la necesidad de realizar una ordenación global del recurso hídrico Sección 2, Capítulo 18, 18.6. Por su parte en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social, celebrada en 1995, se reconoció la necesidad de orientar los esfuerzos y políticas a la tarea de superar las causas fundamentales de la pobreza y atender a las necesidades básicas de todos, incluyendo el suministro de agua potable y el saneamiento Capítulo I - Resoluciones aprobadas por la Cumbre, Segundo compromiso, b.. Sobre este particular también se hizo hincapié en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing medida 106.x. Por su parte en la Declaración de Marrakech, Primer Foro Mundial del Agua, 1997, se reconoció la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la gestión de aguas compartidas, apoyar y conservar los ecosistemas, promover el uso eficaz del agua. El Comentario General sobre el derecho al agua, adoptado en noviembre de 2002 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ONU: E/C.12/2002/11 reconoció lo siguiente: El derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos. Voto 2006-06335
Además de esa consolidada jurisprudencia de la Sala, el acceso al agua ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica tales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo y se declara también, en otras normas del Derecho Internacional. En el Sistema Interamericano sobre Derechos Humanos, dicha protección estaría contenida en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sin embargo, a pesar de las anteriores consideraciones, muchos habitantes de la República, se han visto desprotegidos de la normativa y de la jurisprudencia de la Sala, básicamente por aspectos relacionados con sus condiciones socioeconómicas. En efecto desde hace muchos años se le había venido exigiendo a los ocupantes de los terrenos en precario, un título de propiedad para poder acceder al servicio de agua, lo cual representa un contrasentido, toda vez que su propia situación, les imposibilita presentar un documento que demuestre su titularidad sobre el bien que ocupa. Esto provocó que muchos habitantes del país, no pudieran ejercer de una manera amplia y adecuada, el derecho humano fundamental de acceso al agua potable, acrecentando aún más sus paupérrimas condiciones de vida.

Ante este panorama, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el artículo 32 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, reconociendo el derecho humano de acceso al agua, estableció los trámites y requisitos en virtud de los cuáles los ocupantes de terrenos invadidos en condición precaria, tendrán derecho al agua potable.
No obstante lo anterior, los suscritos diputados consideramos que para consolidar ese derecho humano en favor de los sectores más vulnerables del país, para darles seguridad jurídica, se requiere que ese derecho quede consignado expresamente en una ley de la República. Así las cosas, con el fin de proteger y garantizar el acceso al agua potable, a las personas que actualmente ocupen y habiten precarios, es que sometemos a consideración de las señoras y señores diputados el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA GARANTIZAR EL ACCESO AL AGUA
POTABLE A LOS OCUPANTES ACTUALES
EN CONDICIÓN PRECARIA, DE
INMUEBLES DENTRO DE FINCAS
O TERRENOS INVADIDOS
ARTÍCULO 1- Los ocupantes actuales de terrenos ubicados en inmuebles invadidos en condición precaria, tendrán derecho de acceso al agua potable como derecho humano fundamental, y los distintos operadores del servicio público tendrán la obligación de otorgarlo, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley y en su reglamento.
ARTÍCULO 2- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dispondrá los requisitos y condiciones mínimas necesarias para atender y resolver la solicitud de conexión especial que presenten los interesados, pudiendo determinar si el abastecimiento se otorgará de manera individual o colectiva, aplicando la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 3- Para acceder al servicio de agua mediante conexiones especiales, los operadores jurídicos no podrán exigir a los ocupantes en precario, título de propiedad o autorización del propietario registral, que puedan hacer nugatorio su derecho humano fundamental de acceso al agua potable.
ARTÍCULO 4- Se autoriza a las Asociaciones de Desarrollo Comunal u otras organizaciones legalmente constituidas, a solicitar y promover los servicios colectivos de agua potable en un asentamiento poblacional y acompañar y avalar las solicitudes individuales de los interesados.
Rige a partir de su publicación Aida María Montiel Héctor
José María Villalta Flórez-Estrada
Diputada y diputado NOTA:

Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos.
1 vez. IN2019408291 .

TEXTO DICTAMINADO
EXPEDIENTE N 20.965
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA
LEY DE CREACIÓN DEL DISTRITO OCTAVO CABECERAS, DEL CANTÓN VIII TILARÁN
ARTÍCULO 1-. Creación del distrito.
Se crea el distrito 8 del cantón de Tilarán de la provincia de Guanacaste, con el nombre de Cabeceras, cuyo centro administrativo será Cabeceras. El distrito estará integrado además por los caseríos de Dos de Tilarán, Esperanza, Turín, Nubes y Monte Olivos.

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 25/11/2019

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha25/11/2019

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones5378

Primera edición01/01/2003

Ultima edición07/06/2024

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