Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja, entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
3. Análisis del caso concreto 3. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que a través de la Resolución 17, de fecha 10 de setiembre de 20218, se confirmó la apelada que declaró infundadas la contradicción planteada contra el requerimiento de pago y la solicitud de prescripción y de caducidad formulada por el demandante, básicamente, porque, en aplicación del inciso 2 del artículo 1996 del Código Civil, se consideró que no era coherente aplicar la prescripción considerando que la constitución en mora se había dado en el año 2017; que no podría aplicarse la caducidad porque no existía norma para el caso específico que provea su aplicación la Resolución Administrativa 059-2016 CE-PJ, Reglamento de cobranza de multas impuestas por el Poder Judicial, no regula dicha figura jurídica, y que la imposición de la multa fue producto de la facultad que poseen los jueces para ello y estuvo amparada en una norma procesal artículo 53 del Código Procesal Civil, por lo que era innecesario el inicio de un proceso sancionador, tal como se pretendía.
4. Asimismo, se señaló que la multa se había impuesto con la sentencia de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2014, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que a la fecha esta tenía la calidad de cosa juzgada. Además, se precisó que cualquier cuestionamiento en referencia a la imposición de la multa ya había sido ampliamente debatido en el Auto de Vista de fecha 21 de agosto de 2017 y que por esta razón la alegación realizada respecto de la no correspondencia de la imposición de la multa no era válida.
5. Habida cuenta de todo lo expuesto, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra la cuestionada resolución, toda vez que esta ha expresado las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión, por lo que corresponde desestimar la presente demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
6. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE

2

4
5 6
7 8

Fojas 2.
Fojas 8.
Expediente 01236-2008-58-1001-JR-CI-01.
Fojas 39.
Fojas 58.
Fojas 2.

W-2278785-6

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Sala Segunda. Sentencia 331/2024
EXP. N 01127-2022-PC/TC
LORETO
AURORA ASTERIA VARGAS GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurora Asteria Vargas Gonzales contra la sentencia de fojas 93, de fecha 24 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de setiembre de 2019, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto y el Gobierno Regional de Loreto y otro, con el objeto de que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL-30.01, de fecha 29 de diciembre de 2017, que ordena el pago a su favor de la suma de S/.
15,389.89 por concepto de intereses legales generados de la deuda devengada de la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-941.
El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, mediante Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 2019, admite a trámite la demanda2.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Loreto contestó la demanda.
Manifiesta que de acuerdo a los criterios establecidos en la STC 00206-2005-PA/TC la dilucidación del asunto controvertido deberá efectuarse en la vía del proceso contencioso-administrativo. Agrega que la acción incoada no cumple los requisitos establecidos en la STC 00168-2005PC/TC, esto es, ser un mandato vigente y no estar sujeto a controversia compleja3.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 10 de julio de 2020, declaró fundada la demanda, por considerar que la demanda reúne los requisitos de la STC 00168-2005-PC/
TC y que la resolución administrativa es un acto firme, y precisa que si hubiese un error en el tipo de interés aplicado le corresponde a la emplazada demostrar que dicho cálculo se ha realizado mal, lo cual no ha ocurrido4.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de la accionante no resulta viable en el proceso de cumplimiento, puesto que debe ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria suficiente que permita determinar cuál fue la operación aritmética y qué conceptos dieron como resultado el monto intereses reconocido en la resolución materia de cumplimiento.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTOS

OCHOA CARDICH

Delimitación del petitorio
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
1

3

Fojas 71.
Fojas 13.

El Peruano Viernes 19 de abril de 2024

1. La demanda tiene por objeto que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral 1458-2017-GRLDRSL-30.01, de fecha 29 de diciembre de 2017, que ordena el pago a su favor de la suma de S/. 15,389.89 por concepto de intereses legales generados de la deuda devengada de la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/04/2024

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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