Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 19 de abril de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja, entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
4. Análisis del caso concreto 5. En la cuestionada Resolución 21, de fecha 21 de febrero de 201710, que confirmó la Resolución 8, se estableció que la referencia realizada respecto a la inidoneidad del amparo por constituir una vía paralela a procedimientos judiciales en los que se puede actuar pruebas no tiene mayor sustento, pues los medios probatorios obrantes en autos son suficientes para dilucidar la controversia, dado que no requieren etapa probatoria. Asimismo, se consideró que el razonamiento esbozado por el a quo, en sus fundamentos jurídicos quinto y siguientes, se ajustaba a los cánones de una debida motivación, por lo que eran compartidos por esta, al haberse determinado que los predios agrícolas mencionados en la demanda eran de propiedad de la accionante y que fueron confiscados inconstitucionalmente por el Estado. Además, se estableció que la Resolución Suprema 422-82-AG/DGRAAR
y el artículo 69 del Decreto Legislativo 543 constituían normas confiscatorias por no contar con una ley expedida por el Congreso y que tampoco se contemplaban motivos para que procediera la expropiación y sin indemnización justipreciada.
6. Por su parte, la cuestionada Resolución 8, de fecha 15 de octubre de 201511, emitida en primera instancia, estimó básicamente, en sus fundamentos quinto y siguientes, que el Tribunal Constitucional en el Expediente 03569-2010PA/TC había establecido dos soluciones de tutela para la propiedad privada confiscada; que en la sentencia emitida en el Expediente 01893-2009-PA/TC definió lo que eran las normas heteroaplicativas y las normas autoaplicativas;
y que, conforme a las formas de tutela del derecho a la propiedad privada, establecidas en la sentencia recaída en el Expediente 03569-2010-PA/TC, el proceso de amparo era la vía idónea para resolver la demanda. Siendo ello así, luego de un análisis de diversas documentales obrantes en autos, se estableció que a través del artículo 69 del Decreto Legislativo 543 y la Ley 25137 se señaló que el Proyecto Especial Chavimochic era propietario de todas las tierras eriazas que se encontraban comprendidas dentro del ámbito de su jurisdicción, dando mérito a la inscripción de 311,500
hectáreas de terreno; sin embargo, se evidenció que dicho terreno se sobreponía a la propiedad de la Empresa Agrícola Chicama Ltda. S.A., es decir, que no se respetó la propiedad privada debidamente inscrita.

7. Habida cuenta de todo lo expuesto, para esta Sala del Tribunal Constitucional resulta evidente que las cuestionadas resoluciones no han lesionado los derechos invocados por el demandante, pues en ellas se cumplió con precisar que los medios probatorios actuados no requerían de una etapa probatoria, y que han expuesto razonablemente las razones de hecho y derecho que sustentan la vulneración del derecho de propiedad, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
8. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, a este no le corresponde reabrir ni reexaminar la cuestión litigiosa que ya fue resuelta, a menos que con la decisión cuestionada se haya contravenido los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
1 2
3 4
5 6
7 8
9 10
11

Fojas 320.
Fojas 91.
Fojas 10.
Fojas 9.
Fojas 40.
Expediente 00145-2014-0-1616-JM-CI-01.
Fojas 128.
Fojas 191.
Fojas 227.
Fojas 10
Fojas 40.

W-2278785-18

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Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/04/2024

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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