Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

existido una relación laboral de naturaleza indeterminada sujeta al régimen laboral de la actividad privada Decreto Legislativo N 728 durante el período comprendido desde el cinco de enero del dos mil quince hasta el treinta de setiembre del dos mil dieciocho, ordenándose la reposición del demandante y en el fundamento 16 de la sentencia antes referida, se estableció lo siguiente:
16. Sumado a ello, se debe considerar que el artículo 67
del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima, señala taxativamente que el personal del Gobierno Regional de Lima se sujeta al régimen laboral de la actividad privada aplicable a la administración pública, conforme a las disposiciones que se establezcan sobre la materia.; es decir, que el personal sin distinción se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada aplicable a la administración pública, por lo que se entiende que no podría contratarse mediante otro tipo de contrato como es el de locación de servicios.
b Dicha sentencia fue apelada por el Gobierno Regional de Lima sosteniendo que la vía idónea del recurrente es el proceso contencioso administrativo, al encontrarse sujeto al Decreto Legislativo N 276, amparándose en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Gobierno Regionales y con fecha diecisiete de febrero del dos mil veintiuno, la Sala Laboral Permanente de Huaura emitió la sentencia de vista cuya copia obra de fojas treinta y cuatro a cuarenta y uno, en la cual resolvió la sentencia de primera instancia y ante ello, el Gobierno Regional de Lima interpuso recurso de casación, sosteniendo: i Infracción normativa al debido proceso. Se ha vulnerado el debido proceso por cuanto no se ha configurado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios; ii Infracción normativa al Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N 083-2004-PCM y modificado por la Ley N 28267. El Gobierno Regional de Lima se encuentra comprendido dentro de los alcances de la referida norma por tanto los contratos de locación de servicios celebrados resultan ser válidos; iii Infracción normativa al artículo 5
de la Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público. No se ha acreditado que el actor haya ingresado por concurso público de méritos, a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; iv Inaplicación de los artículos 1 de la Ley 24041, 15 del Decreto Legislativo N 276 y Decreto Legislativo N 1057. Para ingresar a la carrera administrativa, debe existir evaluación favorable y plaza vacante; c Los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación N 10182-2022-Huaura, se han apartado del artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima en la que señala: El personal del Gobierno Regional de Limase sujeta al régimen laboral de la actividad privada aplicable a la administración pública, conforme a las disposiciones que se establezcan sobre la materia, sin justificar las razones de su apartamiento, vulnerándose la debida motivación y el debido proceso, pues el Tribunal Constitucional en el Expediente N 00836-2016-PA/TC-Huaura ha reconocido el artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima, lo que constituye doctrina jurisprudencial de las sentencia de Tribunal Constitucional y las instancias de mérito tienen que justificar las razones de su apartamiento.
Octavo.- De lo expuesto en la demanda, se advierte sin lugar a dudas que, en esencia el demandante cuestiona lo decidido por los jueces supremos demandados en la Casación N 10182-2022-Huaura, en la cual se estableció que el demandante Luis Ángel Lostaunau Silva por haber ingresado a laborar al Gobierno Regional de Lima antes de la dación de la Ley 30889, estaba comprendido en el régimen laboral de la actividad pública, en aplicación de lo previsto en el primer párrafo del artículo 44 de la Ley 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, que señala lo siguiente: Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.. Señala el demandante que los jueces supremos se han apartado del artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima aprobado por la Ordenanza Regional N 006-2003-CR/GRL, el cual señalaba lo siguiente: El personal del Gobierno Regional de Lima se sujeta al régimen laboral de la actividad privada aplicable a
El Peruano Jueves 18 de abril de 2024

la administración pública, conforme a las disposiciones que se establezcan sobre la materia y los jueces demandados no han justificado las razones de su apartamiento, pues el Tribunal Constitucional en el Expediente N 00836-2016-PA/
TC-Huaura ha reconocido el artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima, lo que constituye doctrina jurisprudencial de las sentencia de Tribunal Constitucional y las instancias de mérito tienen que justificar las razones de su apartamiento.
Noveno.- Sobre el tema que es materia de cuestionamiento mediante el presente proceso constitucional de amparo, cabe señalar que en la Casación N 10182-2022-Huaura, en los fundamentos décimo tercero al décimo octavo se estableció lo siguiente:
Décimo Tercero.- De lo expuesto en la considerativa precedente, se desprenden las siguientes reglas sobre el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la Administración Pública: a Por regla general todo trabajador al servicio del Estado se encuentra adscrito al régimen Laboral Público previsto en los Decretos N 11377 y 276, salvo los obreros al servicio del Estado que, también por regla general, pertenecen al régimen laboral de la actividad privada y, por excepción, se encuentran sujetas al régimen público cuando exista Ley que así lo prevea; b Los trabajadores al servicio del Estado adscritos al régimen laboral privado, lo son en virtud a una norma expresa que autorice la utilización de dicho régimen laboral, de manera excepcional dado que la regla es la enunciada en el punto anterior; y, c De ahí que, si no existe norma autoritativa para el uso del régimen laboral privado en una determinada repartición pública, opera la regla general, según la cual los trabajadores del Estado resultan adscritos al régimen laboral público.
Décimo Cuarto.- A partir de lo expuesto, anótese que el derecho del procedimiento pre establecido por Ley, como parte del debido proceso, procura el desarrollo del debate judicial en la vía procedimental establecida en función a la naturaleza del conflicto, pues si bien es cierto tanto en la vía oral como en la contenciosa administrativa estamos frente a un contrato de trabajo, todavía existen elementos diferenciadores sustanciales, siendo el más importante en el derecho público, la instrumentalización de una vía administrativa como condición previa para el acceso de la justicia.
Otro rasgo es que, aun sin ser exigible el agotamiento de la vía administrativa previa, la tesitura del conflicto del derecho público exige un análisis diferenciado en función a los fundamentos y fines de esa modalidad de contratación, así lo entiende la doctrina cuando afirma que los elementos esenciales del contrato de la relación laboral en el sector público y la actividad privada son los mismos: prestación personal de servicios, subordinación y remuneración bastaría salvar algunas peculiaridades, como la carrera administrativa o la negociación colectiva centralizada, para unificar los regímenes .
En atención a esas diferencias, en los casos tramitados bajo la LPT, la vía del proceso ordinario laboral se aplicará para dilucidar los conflictos laborales que emergen del contrato de trabajo sujeto al régimen privado; y, la vía del proceso contencioso administrativo para los conflictos que emergen del contrato sujeto al régimen público.
Décimo Quinto.- Régimen laboral de los obreros de los Gobiernos Regionales desde la vigencia de la Ley N
27867.
Atendiendo que el periodo objeto de reclamación data desde el 18 de enero de 2015 en adelante, corresponde anotar que con fecha 18 de noviembre de 2002, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N 27867 -Ley Orgánica de Gobiernos Regionales-, cuyo artículo 44 estableció que:
Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se encuentran sujetos al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a Ley.
Sobre esta disposición resulta necesario efectuar dos precisiones: a en primer lugar, que el término servidor comprende tanto a los obreros como empleados, pues, conforme al artículo 3 de la Ley N 27185 -Ley Marco del Empleo Público-, el servidor público se clasifica en a.1
directivo superior, a.2 ejecutivo, a.3 especialista y a.4 de apoyo, comprendiéndose dentro de esta última clasificación al personal que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento, es decir, a los obreros. De igual manera, el Decreto Supremo N 005-90-PMC -Reglamento de la Ley de Carretera Administrativaha señalado en su artículo 3 que Para efectos de la Ley, entiéndase por servidor público al

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha18/04/2024

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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