Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 18 de abril de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Sumilla: Es cierto que antes de la Ley 30889 estaba vigente el artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima aprobado por la Ordenanza Regional N 006-2003-CR/GRL, el cual señalaba que El personal del Gobierno Regional de Lima se sujeta al régimen laboral de la actividad privada , sin embargo, dicha norma regional colisiona con el artículo 44 de la Ley 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, por lo que debe prevalecer la norma de mayor jerarquía y de alcance nacional.
Resolución número tres.
Huacho, veinticinco de enero del año dos mil veinticuatro.
VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES:
Primero.- Con escrito de fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y ocho, don Luis Ángel Lostaunau Silva, interpone demanda de amparo contra Víctor Antonio Castillo León, Marco Antonio Pérez Ramírez, Abraham Percy Torres Gamarra, Miriam Helly Pinares Silva De Torre y Gino Yangali Iparraguirre, en calidad de Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, y contra el Poder Judicial, cuya pretensión es que se declare la nulidad de la Casación N 10182-2022 Huaura de fecha veintiséis de mayo del dos mil veintitrés, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República; más costos del proceso.
Segundo.- Con resolución número uno de fecha veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés, obrante a fojas trescientos treinta y nueve y trescientos cuarenta, se resuelve admitir a trámite la demanda interpuesta por Luis Ángel Lostanau Silva contra Víctor Antonio Castillo León, Marco Antonio Pérez Ramírez, Abraham Percy Torres Gamarra, Miriam Helly Pinares Silva De Torre y Gino Yangali Iparraguirre en su calidad de Jueces Supremos y contra el Poder Judicial debidamente representado por el Procurador Público, confiriéndose traslado por el plazo de diez días hábiles, señalando fecha de audiencia única para el día diecinueve de enero del año en curso, audiencia que se llevó a cabo en la fecha y hora fijada, lo que consta en el disco compacto CD obrante a fojas trescientos cincuenta y cinco y el acta que obra a fojas trescientos cincuenta y seis y trescientos cincuenta y siete.
Tercero.- El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, con escrito obrante de fojas trecientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y dos, contesta la demanda solicitando se declare improcedente la demanda, con los siguientes argumentos: a En el presente caso no existe litis pasible de ser revisada por los jueces constitucionales, puesto que el demandante no señala en qué sentido la resolución cuestionada afectaría los derechos fundamentales invocados, mucho menos el por qué los agravios señalados son de relevancia constitucional. Y es que, al revisar lo expresado por el demandante, se tiene que los hechos alegados no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega vulnerados; b En la demanda de amparo no se ha planteado ni un solo argumento que contradiga el entender de los jueces supremos, quienes al identificar infracciones normativas en la resolución de vista materia de casación, han actuado de acuerdo a sus funciones como órgano supremo de justicia, afianzando la función nomofiláctica del recurso de casación; c Se trata de una decisión connatural a la finalidad del recurso extraordinario de casación, que, actuando como órgano revisor, ha evidenciado que el ad quem ha interpretado y aplicado de modo incorrecto el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú referente al debido proceso, al verificar que la causa se está tramitando por la vía procesal distinta a la establecida por ley, al ser los demandantes trabajadores sujetos al régimen laboral público;
d El Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual, el juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma legal, al resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o al resolver la admisión o no del recurso de casación STC N 5194-2005-PA/TC, fundamento 8; e Por las consideraciones expuestas, se tiene que la pretensión del demandante resulta impropia para ventilarse a través del
3

proceso de amparo, pues, no se expuesto ninguna razón o motivo por el cual deba considerarse que la actuación de los jueces devenga en irrespetuosa de sus derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Cuarto.- Según el artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución, La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.. De otro lado, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27
del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan..
Quinto.- Por su parte, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
resaltado agregado Sexto.- En el caso que nos ocupa, el demandante cuestiona la resolución judicial contenida en la Casación N
10182-2022-Huaura de fecha veintiséis de mayo del dos mil veintitrés, cuya copia obra de fojas cuatro a veintitrés, en la cual se declara fundado el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Lima, en consecuencia casaron la sentencia de vista de fecha diecisiete de febrero del dos mil veintiuno y declararon nulo todo lo actuado hasta el auto admisorio y dispusieron se otorgue un nuevo plazo al accionante para que reformule su demanda y se califique la misma en la vía del proceso contencioso administrativo.
Sétimo.- En la demanda de fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y ocho, el demandante Luis Ángel Lostaunau Silva en esencia señala lo siguiente: a En la Casación N 10182-2022-Huara, los jueces supremos demandados han vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales establecidos en el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución, puesto que no han justificado su apartamiento del artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima, reconocido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N 0836-2016-PA/TCHuaura doctrina jurisprudencial; b En el Expediente N
01541-2018-0-1308-JR-LA-03, en la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de noviembre del dos mil diecinueve, cuya copia obra de fojas cincuenta y dos a sesenta y dos, se declaró fundada la demanda interpuesta por el hoy amparista contra el Gobierno Regional de Lima, sobre desnaturalización de contratos, reposición y otro y se determinó que entre Luis Ángel Lostaunau Silva y el Gobierno Regional de Lima ha

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha18/04/2024

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Abril 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
282930