Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial, a través de los procesos judiciales ordinarios.
2.4. En ese sentido, de los fundamentos fácticos de la demanda, y de las instrumentales anexadas en los autos del proceso ordinario se tiene que, en el Expediente No.
07084-2018-0-0401-JP-FC-01, sobre cobro de pensión de alimentos, seguido por Carmen Rosa Casos Montesinos en representación de su menor hijo Joaquín Santiago Cuba Casos, en contra de Bryan Roly Cuba Torres, se ha dictado la sentencia de Vista No. 042-2022, de fecha dos de junio del dos mil veintidós fojas 10 a 14, que declara infundada los recursos de apelación interpuesto por Carmen Rosa Casos Montesinos y Bryan Roly Cuba Torres, y confirma en todos sus extremos de la sentencia No. 15-2020, que declara fundada en parte la pretensión contenida en la demanda, sobre cobro de pensión de alimentos, la misma que habría quedado ejecutoriada.
2.5. Que, este proceso ordinario estando en ejecución de sentencia, y ante el pedido de la parte demandante se emite la resolución No. 23, decreto de fecha trece de julio del dos mil trece, que obra a fojas 15 cuestionada en esta instancia constitucional, que dispone, se curse oficio a la empleadora del demandado, a fin de que se ejecute la sentencia emitida en autos e informe la condición laboral del demandado, cuya resolución fue notificado debidamente al demandado el día trece de julio del dos mil veintitrés, como se aprecia de la notificación electrónica que obra fojas cincuenta y seis; siendo cuestionado con recurso de reposición, por escrito copiada de fojas diecisiete a diecinueve, y es resuelto mediante resolución No.
24, de fecha uno de setiembre del dos mil veintitrés, que obra a fojas veinte, que declara infundada el recurso de reposición de la resolución No. 23, siendo que esta última resolución tendría la carácter de firme, ello aplicación del último párrafo del artículo 363 del Código Procesal Civil que establece, el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.
2.6. Siendo así, conforme al nuevo ordenamiento procesal constitucional, resulta indispensable verificar si la resolución No. 24, de fecha uno de setiembre de dos mil veintitrés, que declarada infundada la reposición de la resolución No. 23, que es materia de cuestionamiento en esta instancia constitucional se encuentra dentro de los plazos establecidos por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional; puesto que, el legislador ha previsto un plazo de prescripción especial, que es de treinta días hábiles, cuya finalidad es no desvirtuar el principio de seguridad jurídica sustancialmente vinculado a la garantía de la cosa juzgada; que de haberse presentado fuera del plazo señalado la demanda devendrá en improcedente, ello en correspondencia con el artículo 7 inciso 7 del Código citado.
2.7. Que, la resolución No. 24, de fecha uno de setiembre del dos mil veintitrés, fue notificado al ahora demandante el día cinco de setiembre del dos mil veintitrés, como se aprecia de la notificación electrónica que obra a fojas cuarenta y dos;
es decir, el emplazamiento con la resolución firme se realizó mediante nuevo mecanismo de notificación electrónica; por tanto, conforme al artículo 155-C del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescribe que; la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica.
2.8. En ese sentido el accionante al haber sido notificado con la resolución firme resolución No. 24, el día martes cinco de setiembre del dos mil veintitrés, como es de verse de la notificación electrónica de fojas cuarenta y dos, el computo del plazo para impugnar en la vía constitucional de amparo se inicia al segundo día hábil de la notificación, con arreglo al artículo 155-C del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es decir, el día viernes ocho de setiembre del dos mil veintitrés , y vencía indefectiblemente el día lunes ocho de mayo del dos mil veintitrés , sin considerar el día lunes nueve de octubre del dos mil veintitrés -declarado no laborable; y, dado que el escrito de demanda
El Peruano Miércoles 10 de abril de 2024

fue presentada por Mesa de Partes el día jueves veintitrés de noviembre del dos mil veintitrés, como se aprecia del cargo de ingreso y sello que obra de fojas dos y veintiséis, ha transcurrido en demasía el plazo de los treinta días hábiles para interponer la demanda en contra de la resolución No. 23
por ende de la resolución No. 24, que declara infundada el recurso de reconsideración de la resolución No. 23, de fecha trece de julio del dos mil veintitrés resolución firme.
2.9. En consecuencia, habiendo sido interpuesta la demanda de amparo fuera del plazo establecido para cuestionar resoluciones judiciales, la misma debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7
numeral 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2.10. Costas y costos del proceso: Conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al accionante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad; de la demanda incoada no se advierte manifiesta temeridad procesal; por lo que, en dicho sentido debe exonerarse del pago de costas y costos del proceso a la parte demandante.
2.11. Prescindencia de la Audiencia: Teniendo en cuenta que con lo actuado en el proceso y con la contestación de la demanda se está procediendo a expedir sentencia, se debe prescindir de la audiencia a tenor del artículo 12 último párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2.12. Publicación de sentencias: De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, se dispone la publicación de la presente sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el diario oficial El Peruano, en el supuesto que quede firme, obligación a cargo del especialista de causa, bajo responsabilidad.
III. DECISIÓN:
Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana esta facultad, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
FALLARON:
1.- RESOLVIENDO: Prescindir de la realización de Audiencia Única convocada por resolución 03-2024-2SC.
2.- Declarando IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Bryan Roly Cuba Torres, en contra del Juez del Juzgado de Paz Letrado de Cayma de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con emplazamiento del procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
Sin costas ni costos. DISPUSIERON el archivo del proceso y la devolución de los anexos presentados una vez consentida o ejecutoriada sea la presente. ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el Diario Oficial El Peruano, una vez firme, obligación a cargo del especialista de causa, bajo responsabilidad. En los seguidos por Bryan Roly Cuba Torres, en contra del Juez del Juzgado de Paz Letrado de Cayma de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Tómese razón y hágase saber. Juez Superior Ponente: señor Yucra Quispe.
SS.
PAREDES BEDREGAL
CERVANTES LÓPEZ
YUCRA QUISPE
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3

Exp. No. 00009-2014-PA/TC, fundamento 5.
STC No. 00252-2009-PA/TC, Fundamento No. 12.
Exp. No. 00009-2014-PA/TC, fundamento 5.

W-2276756-1

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Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha10/04/2024

Nro. de páginas96

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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