Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 10 de abril de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2.3. Que, las resoluciones judiciales emitidas en etapa de ejecución, buscan tutelar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales del proceso ordinario. El Tribunal Constitucional ha señalado que la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos. Exp. 1042-2002-AA/
TC; en ese contexto, es posible concluir que la Resolución No. 23 cuestionada es clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón basados en la convicción y sana crítica de los magistrados.
2.4. Por lo tanto, se observa que el recurrente cuestiona el criterio adoptado por los jueces, justificando su pretensión en la falta de motivación, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario, el mero hecho de que el accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa;
más aún, cuando se cumplieron con emitir pronunciamiento motivado.
2.5. Lo que se pretende es el reexamen o revaloración de su postura, esto es la interpretación de la ley en el sentido que le resulta más favorable; es menester recalcar que el Juzgado ha sido bastante claro en las resoluciones cuestionadas, por lo cual, esta circunstancia no constituye función del juez constitucional dado que únicamente su tarea está librada a verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables; situación que no se advierte en el caso demandado, ya que tal como se desarrolló el proceso los jueces cumplieron con justificar su decisión basándose en la naturaleza del proceso ordinario.
2.6. En la demanda no se ha planteado ni un solo argumento que contradiga el entender de los jueces superiores, quienes, al revisar el escrito solicita que se declare la nulidad que dan cumplimiento a una sentencia ya ejecutada, no se trata, entonces, de una decisión arbitraria por parte del Juzgado, sino de un resultado natural ante la falencia postulatoria del escrito del recurrente; pues, lo único que sostiene la demanda es el pleno desacuerdo del demandante con lo decidido en el proceso ordinario, sin que en ello exista vulneración alguna sobre sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERANDO:
Primero.- Marco Normativo y jurisprudencial:
1.1. Sobre la tramitación del proceso constitucional de amparo, el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única.
1.2. Sobre los derechos protegidos a través del proceso constitucional de amparo, el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: ; 18 De tutela procesal efectiva ; y 28 Los demás que la Constitución reconoce..
1.3. Sobre la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. .
1.4. Sobre el plazo de interposición de la demanda, el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: Tratándose del proceso de amparo iniciado contra
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resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme. Para el computo del plazo se observarán las siguientes reglas: 6
El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda. .
1.5. Sobre las causales de improcedencia de las demandas de amparo, el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: No proceden los procesos constitucionales cuando: 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, .
1.6. En reiterada y reciente jurisprudencia del Supremo Tribunal se ha comprendido a la firmeza como presupuesto del amparo contra resolución judicial, al respecto señala que:
al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tenga la posibilidad real de revertir les efectos de la resolución impugnada Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16. En ese sentido, también ha dicho que por resolución firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la Ley procesal de la materia. STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 51.
1.7. Sobre el inicio del cómputo del plazo, el Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de doctrina jurisprudencial vinculante que: atendiendo al principio pro actione, debe interpretarse que el legislador, al considerar el inicio del plazo para interponer la demanda en la fecha de notificación de la resolución que queda firme, simplemente ha dispuesto que el justiciable está facultado para interponer la respectiva demanda de amparo sin necesidad de esperar que se notifique la resolución que ordena se cumpla lo decidido, mas no está postulando que el computo de los 30 días hábiles a que se refiere la norma comienza a partir de la fecha en que se notifica la resolución que queda firme.2.
Segundo.- Análisis Fáctico-Jurídico del caso en concreto:
2.1. Que, del escrito de la demanda fojas 26 a 31;
y, subsanación de demanda fojas 66 a 68, se interpone demanda constitucional de amparo, con el objeto que se reponga las cosas al estado anterior al de dictar la resolución No. 23 de fecha trece de julio del dos mil veintitrés, y se deje sin efecto la indicada resolución que dispone, se curse oficio a la empleadora del recurrente para que se ejecute la sentencia, ya que la sentencia ordenaba expresamente el descuento en otra empresa, por contravenir el principio constitucional contemplado en el artículo 139 inciso 2
de la Constitución referido a que, nadie puede modificar una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, dictada en el Expediente No. 07084-2018-0-0401-JP-FC-01, sobre cobro del pensión de alimentos, seguido por Carmen Rosa Casos Montesinos en representación de su menor hijo Joaquín Santiago Cuba Casos, en contra de Bryan Roly Cuba Torres.
2.2. Que, calificando la demanda constitucional de amparo, se debe constatarse que lo que se pretende; a se trate de una resolución judicial firme; y, b que dicha resolución haya sido dictada con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, como presupuestos de procedencia conforme a la exigencia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, caso contrario, la demanda devendrá en improcedente; puesto que, las partes no pueden utilizar el amparo como un mecanismo de articulación, pretendiendo extender el debate de las cuestiones procesales ya resueltas en un proceso ordinario.
2.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dicho recurso tenga la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada Cf. STC 2494-2005AA/TC, fundamento 16. En ese sentido, también ha dicho que por resolución firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la Ley procesal de la materia. STC 4107-2004-HC/
TC, fundamento 53; es decir, el Tribunal Constitucional ha señalado que se entiende por firme aquella resolución contra la cual se han agotado todos los recursos previstos por la ley procesal de la materia. El fundamento para dicha exigencia radica precisamente en el carácter residual del proceso de amparo, más aún si se dirige contra una resolución judicial, toda vez que el primer nivel de protección de los derechos

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha10/04/2024

Nro. de páginas96

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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