Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 10 de abril de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda. Siendo ello así, se aprecia que es materia del presente recurso de agravio constitucional todos sus extremos de la demanda.
5. Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues, la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta e impuesto general a las ventas de los ejercicios 2001 y 2002. Razón por la cual, no corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la excepción estimada en segunda instancia, dado que tal revisión corresponde ser efectuada por el juez contenciosoadministrativo. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
6. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que transcurrieron casi 3 años entre la fecha de interposición del recurso de reclamación fojas 116 y su resolución definitiva con la emisión de la Resolución de Intendencia N 0150140007978 fojas 138. Lo propio sucedió con el recurso de apelación, el cual se interpuso el 14 de abril de 2009 f. 170 y se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal N 11449-1-2012, de fecha 13 de julio de 2012, habiendo transcurrido más de 2 años para la emisión de la decisión administrativa final. Tales hechos corresponden ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
7. Corresponde entonces declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente y de acogerse al silencio administrativo negativo, acuda al proceso contencioso administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el derecho de la recurrente a esperar la emisión de una resolución que observe la regla sustancial establecida en el precedente antes aludido, se encuentra garantizado en su derecho de acción que puede ejercitar contra la resolución administrativa que se emita, cuando su contenido no respete los criterios vinculantes establecidos por este Colegiado, la misma que podrá ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo.
8. En cuanto a la rectificación y actualización de la cobranza coactiva de la deuda tributaria contenida en las resoluciones de determinación y multa antes referidas, cuya materialización se habría producido en la Resolución de Intendencia N 0150160000132, de fecha 3 de enero de 2018, cuya nulidad solicita por haberse aplicado la regla de capitalización de intereses; cabe precisar que dicha pretensión no puede ser ventilada en esta vía, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente satisfactoria al amparo, como es la del proceso contencioso-administrativo;
más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que habilite el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia.
9. Finalmente, y respecto de la pretensión referida a que la Sunat aplique los pagos ya realizados a la nueva deuda tributaria reliquidada, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, pues, en aplicación de la regla procesal del precedente antes citado, la revisión de los intereses moratorios deberá ser efectuada en el proceso contenciosoadministrativo, en donde la parte recurrente podrá alegar lo que considere pertinente respecto de este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30
días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contenciosoadministrativo, si así lo considera pertinente y previo acogimiento del silencio administrativo negativo, para
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dilucidar su pretensión de inaplicación a su caso del artículo 33 del Código Tributario, referida a los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.
Necesidad de un pronunciamiento de fondo y análisis sobre los intereses moratorios 1. Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo -esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos legales para resolverno podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, la administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes1.
2. Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa porque no existe una vía previa que permita a la administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional2.
3. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener presente que, el procedimiento contencioso tributario ha tenido el siguiente desarrollo3:
Con fecha 19 de enero de 2006, el contribuyente NESTLÉ PERÚ S.A. interpuso recurso de reclamación contra las citadas resoluciones de determinación y multa, mediante el Expediente N01503400059074.
El plazo para resolver la citada reclamación venció el 19 de julio de 2006, habiendo el área de reclamaciones, resuelto el recurso de reclamación, mediante la Resolución de Intendencia N 0150140007978 de 30 de diciembre de 2008, esto es, fuera del plazo establecido.
Mediante la Resolución de Intendencia 0150140007978, se declaró fundada en parte la reclamación interpuesta contra los referidos valores. Por lo que, con fecha 14 de abril de 2009, el contribuyente interpuso recurso de apelación mediante el Expediente 0150350005467 ingresado al Tribunal Fiscal con fecha 15 mayo de 2009 con el 54872009.
El plazo para resolver la citada apelación venció el 15 de mayo de 2010, habiendo el Tribunal Fiscal resuelto el recurso de apelación mediante la Resolución 114491-1-2012 1 del 13
de julio 2012, esto es, fuera del plazo establecido.
4. Al respecto, se debe tener en cuenta, asimismo, que el procedimiento contencioso tributario forma una unidad con dos etapas: reclamación y apelación. Así, se advierte que, al momento de la presentación de la presente demanda de amparo, el procedimiento contencioso tributario no había concluido, pues estaba pendiente de resolver una apelación contra la segunda RI.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha10/04/2024

Nro. de páginas96

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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