Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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ultractiva en tipo penal vigente el año 2006, pese a que aquel ya había sido posteriormente modificado a su favor.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal para Reos Libres de Lima, con fecha 21 de octubre de 2020 f. 596, declara improcedencia la demanda. Estima que el petitorio de la demanda no se encuentra constitucionalmente protegido por el derecho invocado, puesto que a la judicatura constitucional no le corresponde determinar la responsabilidad penal del procesado, sino a la judicatura penal al interior del proceso ordinario. Agrega que las resoluciones penales cuestionadas constituyen cosa juzgada y el juez constitucional no puede intervenir como un ente revisor de las decisiones jurisdiccionales emitidas dentro de un proceso regular ordinario.
La Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Lima, con fecha 31 de mayo de 2021 f. 641, confirma la resolución apelada, por similares fundamentos. Precisa que los cuestionamientos de connotación penal exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal, que no es atribución de la justicia constitucional subrogar a la judicatura ordinaria en temas propios de su competencia, y que la Constitución no distingue entre jueces supremos titulares y provisionales, quienes cuentan con la misma potestad jurisdiccional, al margen de la condición particular que puedan ostentar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 y la resolución suprema de fecha 6 de julio de 2017, a través de las cuales la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron a don don Alexander Martín Kouri Bumachar a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión desleal; y, consecuentemente, se disponga la remisión de los actuados penales al Ministerio Público, a fin de que la fiscalía superior penal competente emita un nuevo dictamen Expediente 88-2008 / R.N. 1842-2016. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba.
Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Y es que, a tenor del artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. En el presente caso, este Tribunal advierte que la sentencia penal de fecha 30 de junio de 2016 fijó en su parte resolutiva que la pena de cinco años de privación de la libertad que se impuso al favorecido vence el 29 de junio de 2021 f. 389. Por consiguiente, de autos se tiene que las resoluciones judiciales cuestionadas vía el presente proceso de habeas corpus han cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal, lo cual hace inviable el examen sobre la reposición de dicho derecho fundamental, por lo que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo, al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda 13 de julio de 2018.
4. Sobre el particular, cabe acotar que en la Sentencia 01512-2021- PHC/TC el Tribunal Constitucional advirtió que con fecha 29 de junio de 2021 el favorecido abandonó el establecimiento penitenciario donde cumplió su reclusión, lo cual reafirma que las resoluciones cuestionadas a la fecha no restringen el derecho a la libertad personal, materia de tutela del habeas corpus.
5. Por consiguiente, respecto del extremo de la demanda que solicita que se declare la nulidad de la sentencia penal y la resolución suprema condenatoria, corresponde que sea declarada improcedente, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional;
máxime si la demanda contiene alegatos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la presunta
El Peruano Viernes 22 de diciembre de 2023

irresponsabilidad penal del favorecido, la configuración de los elementos del delito y la valoración de las pruebas penales.
6. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda dirigida contra el fiscal superior que intervino ante la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, este Tribunal no aprecia que la actuación de dicho fiscal haya producido un agravio concreto y directo en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus; y menos aún que el supuesto agravio sea actual y vigente a la fecha de la postulación de la demanda.
7. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Máxime si la acusación fiscal no determina la restricción del derecho a la libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque, si bien comparto lo finalmente decidido por la mayoría de mis colegas, considero que la razón de la improcedencia radica en que ya el Tribunal Constitucional, en la STC 04149-2022-HC, ha resuelto los mismos hechos que se exponen en la presente demanda de habeas corpus, por lo que resulta innecesario efectuar consideraciones adicionales sobre este punto.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Emito el presente voto a favor del sentido resolutorio de la ponencia y por el cual se declara improcedente la demanda. Sin embargo, con el debido respeto a mis colegas, no concuerdo con las razones que ahí se desarrollan como sustento de dicha improcedencia por las consideraciones que paso a señalar.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 y la resolución suprema de fecha 6 de julio de 2017, a través de las cuales la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron a don Alexander Martín Kouri Bumachar a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión desleal; y, consecuentemente, se disponga la remisión de los actuados penales al Ministerio Público a fin de que la fiscalía superior penal competente emita un nuevo dictamen Expediente 88-2008 / R.N. 1842-2016. Invoca los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba.
2. Es preciso resaltar que los diversos cuestionamientos dirigidos contra la mencionada sentencia de fecha 30 de junio

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha22/12/2023

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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