Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 11 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 1098/2023
EXP. N.º 00024-2023-PA/TC
LORETO
CLERI LUZ PAIMA YUMBO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Germán Agustín Contreras Silva, abogado de doña Cleri Luz Paima Yumbo, contra la Resolución 16, de fecha 14 de julio de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 20202, doña Cleri Luz Paima Yumbo interpuso demanda de amparo contra don Roberto Salazar Puente de la Vega, la sucesión de Manuel Perea Pérez y Lucila Tello de Perea, y la Zona Registral Nº IVIquitos Sunarp. Solicitó la nulidad de la compraventa de propiedad inmueble y de su inscripción en la partida registral N.º 04000143; que, en consecuencia, se ordene la reversión del inmueble a favor del Estado. Alegó la vulneración de los derechos a la propiedad del Estado y el debido procedimiento administrativo.
Refirió que la Dirección de Reforma Agraria adjudicó la parcela N.º PQC-17, Quistococha II etapa, ubicada en el distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, a don Manuel Perea Pérez, quien, pese a que existían cláusulas de no vender el inmueble sin autorización del Ministerio de Agricultura, transfirió la propiedad a Roberto Salazar Puente de la Vega y Amelia Isabel Martínez Barrientos violando así el derecho de propiedad del Estado. Agregó que la Sunarp demandada inscribió la compraventa sin levantar ninguna observación de las previstas en las cláusulas de restricción, con lo que se ha vulnerado el debido procedimiento.
Con Resolución N.º 1, de fecha 5 de noviembre de 20203, el Segundo Juzgado Civil y Constitucional de Maynas admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Gobierno Regional de Loreto, con fecha 2 de diciembre de 20204, se apersonó al proceso y dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada en tanto existen vías igualmente satisfactorias como el proceso contencioso administrativo donde se puede ventilar la reversión de la propiedad a favor del Estado.
Con fecha 7 de diciembre de 20205, el procurador público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en representación de la Zona Registral N.º IV, dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, afirmando que la Zona Registral no fue parte de la compraventa;
de incompetencia, señalando que se cuestiona la inscripción registral, por lo que corresponde dilucidar la afectación en un proceso de nulidad de acto jurídico; y de caducidad, afirmando que la compraventa se realizó en 1998 y que el plazo para interponer la demanda venció en marzo de 1999. Contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que la zona registral ha efectuado la inscripción con base en los procedimientos regulados; de manera que se ha actuado en cumplimiento del debido proceso.
El 23 de diciembre de 20206 don Roberto Puente de la Vega contestó la demanda señalando que debe ser declarada improcedente, puesto que, en la vía civil, se tramita el expediente judicial N.º 00887-2016-0-1903-JR-CI-01, en el que se emitió la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, declarando fundada en parte la demanda sobre reversión de la parcela N.º PQC-17, Quistococha II etapa, ubicada en el distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto.
El curador procesal de la sucesión de Manuel Perea Pérez y Lucila Tello de Perea contestó la demanda, con fecha 15

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de noviembre de 20217. Solicitó sea declarada infundada con los argumentos de que la compraventa que celebraron sus representados cumple los requisitos de validez y legitimidad.
A través de la Resolución 11, de fecha 21 de abril de 20228, el a quo declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que no existen indicios o medios probatorios suficientes para analizar la violación del derecho a la propiedad del Estado.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 14 de julio de 20229, confirmó la apelada, por considerar que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, la recurrente solicitó la nulidad de la compraventa de inmueble registrada en la partida registral N.º 04000143 y la consecuente nulidad de la partida registral.
Asimismo, solicitó que se ordene la reversión del inmueble denominado parcela N.º PQC-17, Quistococha II etapa, ubicado en el distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, a favor del Estado.
Análisis de caso concreto 2. Los artículos 39 y 40 del Nuevo Código Procesal Constitucional señalan que el afectado es la persona legitimada para interponer la demanda de amparo y que, además, puede comparecer por medio de representante procesal sin que se necesite la inscripción de la representación. En atención a la efectivización de los derechos fundamentales el artículo 41 del acotado código dispone que quien se encuentre imposibilitado para interponer la demanda por atentado concurrente a la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga, puede comparecer al proceso mediante cualquier persona, aunque ésta no tenga representación procesal. Pero, esta procuración oficiosa lleva implícita la condición de que, una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso, lo que significa a contrario sensu, que de no existir dicha ratificación ni la de su actividad procesal, ésta deberá ser declarada improcedente por falta de legitimidad.
3. En autos obra el Contrato de Adjudicación a Título Gratuito N.º 287410, de fecha 31 de diciembre de 1974, mediante el cual la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural adjudicó la parcela N.º PQC-17, Quistococha II etapa, ubicada en el distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, a don Manuel Perea Pérez con las condiciones de no transferir el inmueble sin autorización del Ministerio de Agricultura. También aparece en autos el contrato de compraventa11 de fecha 2 de diciembre de 1998, mediante el cual don Manuel Perea Pérez y doña Lucila Tello de Perea transfieren el inmueble a don Roberto Salazar Puente de la Vega y a doña Amelia Isabel Martínez Barrientos. Con Resolución Gerencial N.º 052-2017-GMMDSJB, de fecha 1 de marzo de 201712, la parcela N.º PQC17, Quistococha II etapa, pasó a llamarse Asentamiento Humano San Julián I; mientras que con anotación registral en el Asiento C00002, de la partida electrónica N.º 0400014313 se aprecia que la parcela N.º PQC-17, Quistococha II etapa, fue revertida al Estado el 24 de julio de 2017 y que se dispuso la cancelación de la inscripción registral a favor de don Manuel Perea Pérez y doña Lucila Tello Chota. Con la constancia de posesión N.º 3334-2017-SGATyC-GODUR-MDSJB, de fecha 6 de noviembre de 201714, se acredita que la demandante Cleri Luz Paima Yumbo es posesionaria del inmueble en cuestión.
4. De lo expuesto en los párrafos precedentes se desprende que la posesionaria doña Cleri Luz Paima Yumbo ha interpuesto demanda de amparo en favor del Estado solicitando la reversión de un inmueble, ejerciendo la procuración oficiosa. No obstante, debe tenerse en cuenta que, conforme al Decreto Legislativo 1326 y su Reglamento, la defensa de los asuntos jurídicos del Estado corresponde a los procuradores públicos. A pesar de ello, la demandante no ha acreditado que el procurador a cargo se encuentre imposibilitado para interponer la demanda por atentado concurrente a la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga por la que no puede comparecer

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/12/2023

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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