Diario Oficial El Peruano del 11/11/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

adjunta el certificado médico de fecha 23 de octubre de 19975, en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS dictamina que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, que le genera una incapacidad del 50
%.
9. Cabe precisar, sin embargo, que obra en los actuados la Sentencia de Vista 39-2018, de fecha 29 de enero de 20186, en la que la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en los seguidos en el Expediente 01601-2016-0-1501-JR-CI-02, resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, de fecha 29 de agosto de 2017, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Felipe Meza Requena contra la ONP sobre otorgamiento de renta vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis desde el 21 de abril de 1995, con el pago de las pensiones devengadas desde dicha fecha, los intereses legales y los costos procesales, por considerar que:
En ese orden de ideas, se advierte que la parte demandante para acreditar su pretensión, a folios siete, adjuntó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, de 09 de mayo del 2008, en el cual se dictaminó que adolecía de Neumoconiosis por Sílice que le produce una incapacidad de 67%; asimismo, presenta el Informe N.º 072-CEP-95, de 21 de abril de 1995, emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social - Gerencia Departamental Junín, en el cual se determinó que adolecía de Neumoconiosis con una incapacidad de 60% permanente parcial, los cuales inclusive se encuentran acompañados de la Historia Clínica de folios ciento dieciocho a ciento sesenta y siete; ahora bien, conforme a los actuados, se tiene del Expediente Administrativo adjunto en formato de CD-ROM
a folios setenta y tres, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. N.º 18846, emitido por EsSalud Hospital IV - Huancayo, de 07 de setiembre del 2006, de folios treinta del referido expediente en el cual le diagnostican que No padece de incapacidad; estando a ello, se debe considerar que el Certificado Médico presentado por el actor no crea suficiente convicción sobre su valor probatorio, ya que, si se supone que la enfermedad es de carácter irreversible, debe incrementarse el grado de incapacidad por el transcurso del tiempo y no como sucede en el caso de autos que para el 2006 desapareció y para el 2008 nuevamente reaparece la enfermedad de neumoconiosis subrayado agregado 10. De lo expuesto, se evidencia que existe una evidente contradicción en los certificados médicos presentados por el accionante, pues en el presente proceso de amparo presenta el certificado médico de fecha 23 de octubre de 1997, en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del IPSS dictamina que padece de neumoconiosis con 50 % de incapacidad; sin embargo, en un proceso de amparo anterior, seguido en el Expediente 01601-2016-0-1501-JR-CI-02, el actor solicitó renta vitalicia por enfermedad profesional presentando el Informe 072-CEP-95, de fecha 21 de abril de 1995, emitido por el IPSS - Gerencia Departamental Junín, en el cual se dictaminó que adolecía de neumoconiosis, con una incapacidad permanente parcial de 60 %, lo que significa que la enfermedad profesional de neumoconiosis que le produjo al demandante, en el año 1995, lejos de incrementarse por tratarse de una enfermedad irreversible, crónica, incurable y progresiva, dos años después, en 1997, le generaba una incapacidad reducida al 50 %.
11. Conviene indicar que, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, la Regla Sustancial 3, según la cual, ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación INR, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
12. Si bien en el presente caso sería de aplicación la citada regla sustancial, se advierte que en la actualidad el recurrente ha fallecido, motivo por el cual, dado que no es posible realizar una nueva evaluación médica al asegurado, y al no existir en autos la documentación necesaria para generar certeza en este Colegiado respecto a la enfermedad y el porcentaje de incapacidad que en vida habría padecido don Felipe Meza Requena, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
El Peruano Lunes 27 de noviembre de 2023

HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
1 2
3 4
5 6

Foja 7
Foja 29
Foja 92
Cuaderno del Tribunal Constitucional Foja 5
Foja 23

W-2237156-33

PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 603/2023
EXP. N.º 01251-2023-PA/TC
SELVA CENTRAL
CARLOS ALBERTO BRUNO GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Bruno Gonzales contra la resolución de fecha 27 de febrero de 20231, expedida por la Sala Penal Única de Vacaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el inspector regional de Lima y Callao 02 y los miembros del Tribunal de Disciplina Policial.
Solicita que se declare la nulidad de: i la Resolución 9975-2015-IG-PNP-IRLyCN 02, que dispuso sancionarlo con su pase a disponibilidad por el plazo de un año a partir del 20
de octubre de 2015; y ii la Resolución 214-2017-IN/TDP/1ºS
que confirmó su pase a la situación de disponibilidad por el periodo de un año.
Sostiene que está siendo afectado económicamente debido a que no se le permite efectuar sus labores, pese a que no incurrió en las faltas que se le imputaron, por lo que solicita su reincorporación a la situación de actividad. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración, debido procedimiento, de defensa, entre otros2.
El Juzgado Civil de La Merced, mediante Resolución 1, de fecha 30 de abril de 2019, admitió a trámite la demanda3.
El procurador público del sector interior propone la excepción por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada.
Manifiesta que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la demandante no procede porque existe una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, como es la vía del proceso contencioso-administrativo.
Asimismo, señala que el procedimiento disciplinario policial llevado a cabo en contra del actor se efectuó respetando el debido procedimiento y en el marco de las normas legales que lo regulan. Habiendo quedado acreditado que el demandante incurrió en las faltas graves imputadas y previstas como código MG-32 y G-46 en la Tabla de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/11/2023

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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