Diario Oficial El Peruano del 5/5/2021 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 30 de mayo de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional cuando sustenta lo siguiente:
Las fuerza normativa de la que está investida la Administración se manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad El resaltado es nuestro.
CUARTO: De acuerdo a lo expuesto se tiene que la parte demandante cuestiona la legalidad y/o constitucionalidad de los numerales 1.1, 1.6, 1.7 y 1.8 del artículo 1 del Decreto Supremo N 181-2019-EF, sustentándose en la vulneración por parte de la misma de los Principios de Reserva de Ley, Legalidad y Libertad de Empresa; en tal sentido, se procederá con el análisis de cada uno de los dispositivos señalados detalles en el siguiente cuadro y la supuesta vulneración antes mencionada.
Numerales modificados o incluido en el Literal A del Tasa del Apéndice IV del artículo 1 de la Ley del IGV Bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo Numeral 1.1. del artículo 1 de la Ley del IGV

0%

Numeral 1.6. del artículo 1 de la Ley del IGV

10%

Numeral 1.7. del artículo 1 de la Ley del IGV

7,5%

Numeral 1.8. del artículo 1 de la Ley del IGV

5%

QUINTO: Principio de Reserva de Ley en materia tributaria El artículo 74 de la Constitución establece: Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas los cuales se regulan mediante decreto supremo. . El resaltado es nuestro. Asimismo, la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario establece: Sólo por Ley o Decreto Legislativo, en caso de delegación se puede: a Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario, el deudor tributario y el agente de retención o percepción.
A decir de Sotelo Castañeda1, el artículo 74 de la Constitución tiene entre otros como rol principal reconocer que el Estado tiene la habilidad para pretender exacciones de la economía de los ciudadanos, mediante el poder o potestad tributaria. Este está reconocido como un poder constitucional y jurídico, no es una vis absoluta, sino un poder sometido a los límites y regulaciones que el Derecho establece, son consagrados en el propio texto constitucional y desarrollados por la legislación y jurisprudencia.
La Constitución señala quienes son los titulares legitimados para ejercer ese poder soberano estatal consistente en crear, modificar, derogar tributos, establecer exoneraciones y demás beneficios. Distribuye ese poder tributario entre dependencias del Estado, designando a los titulares del poder tributario, en el Perú son el Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Locales.
Con relación a la regulación de la materia tributaria mediante decretos supremos, el artículo 74 de la Constitución hace una salvedad respecto a los aranceles y tasas, los cuales se regulan por decreto supremo, lo cual denota otorgamiento de poder tributario al Poder Ejecutivo para tal efecto, de esto hace eco la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N 133-2013EF. Afirma Sotelo Castañeda: Si el constituyente, adoptando una posición moderna respecto de la garantía que implica el principio de legalidad, admitió la intervención del Poder Ejecutivo en la dación de tasas, lo hizo porque reconocía que la autoridad más cercana al ciudadano receptor de los servicios públicos y, en adición, prestadora ella misma de tal servicio, estaba en mejor condición, posición y capacidad para ponderar la oportunidad, mensurar el costo de la actividad y fijar el cobro de una tasa.
. entregar el ejercicio de poder tributario sobre tasas al Poder Ejecutivo es juridizar una opción que se habría creído costoeficiente para la sociedad. En este mismo orden de ideas, al ser el Poder Ejecutivo el que formula el Presupuesto de la República, él está en capacidad de transparentar las diversas fuentes de financiamiento de la actividad de los entes públicos.
Expone Gamba Valega2, que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si la regulación efectuada por norma infralegal excede los límites de la Reserva de Ley. La Reserva de Ley en materia tributaria es relativa, puede admitir excepcionalmente derivaciones al Reglamento, siempre que los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley.
En algunos casos, por razones técnicas, puede flexibilizarse, permitiendo que vía reglamento se regulen aspectos esenciales el tributo, a condición de que la Ley determine los límites del Poder Ejecutivo. Todo aquello adicional que es delegado para ser regulado vía reglamentaria debe ser complementario a lo establecido por Ley, nunca de manera independiente. Sobre el particular, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 3303-2003-AA/TC fundamento jurídico 12.
SEXTO: Igualmente, el Tribunal Constitucional, en la STC
N 01902-2013-PA/TC ha determinado: La reserva de ley
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en materia tributaria determina que todos los elementos esenciales del tributo sean creados por ley. En tal sentido, la remisión de elementos esenciales del tributo a normas reglamentarias únicamente será constitucionalmente admisible cuando dicha delegación establezca parámetros definidos de antemano y existe una racionalidad que así lo justifique. El resaltado es nuestro.
Asimismo, el referido colegiado, mediante STC N 0042-2004AI/TC sostiene: en el Perú el principio de reserva de ley debe ser entendido en su versión relativa. En ese sentido, a la ley o norma con rango de ley le corresponde el establecimiento de las reglas básicas que tienen que ver con la creación y diseño del tributo. el resaltado es nuestro.
El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 2672-2002-AA/TC, ha señalado en sus fundamentos lo siguiente: Al crearse un cobro tributario, podrá decirse que se ha respetado la reserva de ley, cuando vía ley o norma habilitada, se regulen los elementos esenciales y determinantes para establecer dicho tributo como tal, de modo a que todo aquello adicional, puede ser delegado para regulación a la norma reglamentaria en términos de complementariedad, mas nunca de manera independiente.
Respecto a los elementos esenciales que deben integrar la materia reservada, se señala que son aquellos que mínimamente deben están contenidos en la creación de un tributo; es decir, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va nacer, así como el objeto y la cantidad de la prestación; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa Fundamento 8.
Este Tribunal, sin embargo, advierte que estas exigencias deben ser analizadas en cada caso concreto y dependiendo de la naturaleza del tributo, pues el contenido material de reserva de ley requerirá una concretización singular en atención a la naturaleza y objeto de cada cobro tributario. Esta determinación o intensidad de la reserva se logra cuando se parte de un análisis de reserva de ley tanto en su extensión horizontal como vertical Fundamento 9. La reserva de ley en su extensión horizontal, entiende a la delimitación al alcance dejado al reglamento y en su sentido vertical, al contenido material que debe recoger la ley de remisión.
Asimismo, Gamba Valega se refiere al plazo horizontal como aquel que se deslindan los elementos que deben ser amparados por la reserva y, al vertical, como el grado de concreción o alcance con que dichos elementos deben ser regulados en la ley o norma con rango de ley Fundamento 10. Así pues, en cualquier caso, nuestro texto constitucional habilitará remisiones de elementos esenciales del tributo a normas reglamentarias, única y excepcionalmente, cuando la Ley establezca parámetros y límites de actuación de dicha norma, la razonabilidad así lo justifique y se haya superado el análisis de proporcionalidad; es decir, cuando la referida remisión quede sustentada como una medida necesaria e ineludible. Sin embargo, en ninguno de estos casos podrá aceptarse la deslegalización de la materia tributaria, lo que significa la entrega abierta al Ejecutivo de facultades para determinarla Fundamento 13.
STIMO: De acuerdo con el detalle de los cuadros, se aprecia que mediante el Decreto Supremo 181-2019-EF, antes mencionado, se modificaron e incluyeron bienes en el Literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV afectos a tasas del 0%, 10%, 7,5%
y 5%, referidos, a vehículos automóviles nuevos ensamblados que utilizan gasolina, entre otros.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 61º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, que regula la modificación de tasas y/o montos fijos, estableció que por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y IV.
El segundo párrafo del aludido articulo 61 de la citada Ley, indica que la modificación de los bienes del Apéndice IV solo puede comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; así como los juegos de casinos y tragamonedas.
En ambos casos, las tasas y/o montos fijos se pueden fijar por el sistema del valor, especifico o al valor según precio de venta al público, debiéndose encontrar dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales son aplicables, aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado, en caso el cambio fuera al sistema especifico se tomará en cuenta la base imponible promedio de los productos afectos.
En tal sentido, según lo expuesto en los párrafos precedentes, no se advierte que mediante el Decreto Supremo Nº 181-2919-EF, se hayan creado tributos o se hubiere contravenido el Principio de Legalidad en Materia Tributaria consagrado por el artículo 74
de la Constitución Política del Perú, como contrariamente señala la demandante, sino que por habilitación de la citada norma constitucional y artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se modificaron mediante Decreto Supremo la lista de productos afectos a la tasa del 0% y 10%, además, se establecieron nuevos bienes afectos con la tasa del 7,5% y 5% del Literal A del Apéndice IV de la referida Ley.
Debemos precisar, que tales modificaciones e inclusiones del Literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, dadas mediante la norma cuestionada, fueron emitidas cumpliendo los alcances y parámetros establecidos en el articulo 61 de la aludida Ley.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2021 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha30/05/2021

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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