Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

de la jurisdicción ordinaria, pues el juez constitucional no puede invadir el ámbito del juez ordinario; hacerlo supondría ingresar en una zona donde el juez penal no tuvo duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas, y es lo que finalmente sucedió al expedirse la sentencia y la Ejecutoria Suprema, en el proceso seguido contra ORLANDO DANIEL
FRANCO COMECA por delito contra la Salud Pública tráfico ilícito de drogas en la modalidad agravada, en agravio del Estado R.N. N 3665-2012-LIMA, que fuera tramitado en la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
- Que, no se debe acudir al juez constitucional para ventilarse asuntos resueltos, porque el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria; por tanto, este7 Colegiado Superior concuerda con lo señalado por la juez a quo en su resolución impugnada; es más, no se desarrolla en la demanda ni en el recurso, los motivos por los que considera que los jueces demandados han quebrantado su derecho constitucional a la libertad personal nótese que el accionante no demanda a los jueces de primera instancia que emitieron la sentencia condenatoria.
- Se añade a lo anterior, que en la Ejecutoria Suprema en cuestión, en el extremo referido al accionante FRANCO
COMECA, considerandos octavo, noveno y décimo, se advierte que se ha hecho un estudio de los hechos con las pruebas actuadas y aportadas a dichos autos, habiendo llegado a la convicción, los señores Jueces Supremos demandados, acerca de la responsabilidad penal del nombrado en los hechos que le fueron incriminados en su modalidad agravada; tan es así que declararon No Haber Nulidad en la sentencia de primer grado, ratificando de esta manera la condena impuesta en primera instancia, y en lo demás que ella contiene.
- Queda claro, que no existe razón legal para declarar la nulidad de la resolución cuestionada, menos violación al derecho de motivación y presunción de inocencia, conexo con la libertad personal, pues como se ha citado líneas antes, lo que el rematado busca con la demanda constitucional, es que se analicen nuevamente los hechos y las pruebas que determinaron su culpabilidad; que la justicia constitucional estudie nuevamente el caso como si fuera una supra instancia, es algo que no puede hacerse, porque ello solo es competencia de la justicia ordinaria, como bien se colige de lo citado por la juez a quo en el considerando noveno de su resolución materia de alzada; consecuentemente, las pruebas de cargo y de descargo, fueron evaluadas, llegándose a concluir en la responsabilidad penal.
- Asimismo, no puede pretenderse ahora aspiraciones que en su momento procesal no se postularon; hacerlo sería desnaturalizar el proceso constitucional y quebrantar el artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política, sobre la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. .
- Lo anteriormente expuesto, guarda relación con lo señalado por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias; tal es el caso de la sentencia expedida en el expediente número 062182007-PHC/TC JUNÍN, fundamento 15, donde se menciona
que en la RTC 2713-2007-PHC/TC, se precisó que la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional, razón por la cual la pretensión de revaloración de los medios probatorios no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus. ; en el mismo sentido, el fundamento 3 de la sentencia expedida en el expediente número 01433-2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisa, entre otros, que en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la revalorización de las pruebas incorporadas en el proceso penal; asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia expedida en el expediente número 1480-2006-AA/TC, señala: la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
- Conforme se ha pronunciado esta Sala Penal en anteriores casos, los procesos constitucionales no son una supra instancia en el cual se reexamine el criterio jurisdiccional emitido en los procesos ordinarios; es decir, es competencia de la justicia ordinaria la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal, y no de la justicia constitucional, por lo que la pretensión del demandante no resulta válido; por consiguiente, los agravios señalados en su escrito de apelación deben ser
El Peruano Sábado 24 de abril de 2021

desestimados, al no apreciarse vulneración de los derechos constitucionales invocados por el accionante, conexos con la libertad individual, en aplicación de los artículos 28 e inciso 1 del artículo 59 del Código Procesal Constitucional, por lo que la resolución venida en grado emitida por la juez constitucional, se encuentra arreglada a ley.
Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, 1. CONFIRMARON la resolución venida en grado de fecha 30 de enero del presente año, de folios 28 a 32, que declaró improcedente la demanda constitucional de hábeas corpus propuesta por el interno ORLANDO DANIEL FRANCO
COMECA, contra los señores SAN MARTÍN CASTRO, LECAROS CORNEJO, PRADO SALDARRIAGA, PRÍNCIPE
TRUJILLO y NEYRA FLORES, Jueces Supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por presunta vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, conexas con la libertad individual.
2. MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se proceda a su publicación en la página web del Diario Oficial El Peruano.
3. Notifíquese, tómese razón donde corresponda, y devuélvase al juzgado de origen para los fines legales consiguientes.ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL
Secretario
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Votación de Resoluciones. Vocal Ponente.
Artículo 138.- En las Salas Especializadas de la Corte Suprema y Cortes Superiores de Justicia, la resolución se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal designado para el efecto, sin perjuicio del estudio que realizan los demás miembros.
La ponencia escrita debe contener fecha de emisión, de entrega, firma y se archiva por el Relator.
La resolución puede reproducir la ponencia, ser contraria a la misma, o recoger otras o mejores consideraciones de la Sala. Deben consignarse expresamente los votos discordantes y los singulares.
El ponente responde por los datos y citas consignados u omitidos en su ponencia.
Emisión de votos.
Artículo 142.- Los Vocales emiten su voto comenzando por el ponente y luego por los demás siguiendo el orden del menos al más antiguo. Si resulta acuerdo, la resolución se firma el mismo día de la vista de la causa, salvo que quede al voto o se produzca discordia, de todo lo cual da fe el Secretario. Si el fallo se dicta de conformidad con el dictamen fiscal en el caso que proceda, los fundamentos del mismo se consideran como su motivación; si se resuelve con lo expuesto por el Fiscal, es indispensable consignar la fundamentación pertinente.
En todo caso, el fallo contiene el análisis de las cuestiones en debate y de los argumentos del impugnante.
Asunto: Requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado.
De folios 1 a 16.
De folios 1 y ss.
De folios 35 y ss.
Se trata de un pronombre demostrativo; que es el que señala algo o alguien y lo identifica en función de la distancia espacial o temporal que lo separa del hablante significado tomado del Diccionario RAE. Los pronombres demostrativos son: Esa, ese, eso, esas, esos, esta, este, esto, estos, estas, aquel, aquello, aquella, aquellas y aquellos; ya no llevan tilde, por tratarse, en su mayoría, de palabras graves esa, ese, eso, esas, esos, esta, este, esto, estos, estas, aquello, aquella, aquellas y aquellos y de una aguda aquel y que por sus terminaciones no podían llevar tilde. En consecuencia, como estos términos iban tildados en contra de las normas de acentuación, la Real Academia Española RAE decidió quitarles la tilde. En conclusión, los pronombres demostrativos deberán escribirse, en todos los casos, sin tilde.
Código Procesal Constitucional. Artículo 2.- Procedencia. Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.
Código Procesal Constitucional. Artículo 5.- Causales de improcedencia.
No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; .

W-1945725-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha24/04/2021

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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